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STL18218-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48898 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL18218-2017 Radicación n° 48898 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor FABIO ACEVEDO BECERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que nació el 19 de abril de 1951, cumplió 60 años de edad en el 2011; que se afilió el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, el 16 de octubre de 1970, realizando cotizaciones entre el 16 de octubre de 1970 y el 31 de julio de 2003, con un total de 1382.24 semanas, en el régimen de prima media con prestación definida.

Que el 10 de julio de 2003, suscribió un contrato de afiliación con el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con fecha efectiva el 1.º de septiembre de 2003, trasladándose del régimen de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S., hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Que un asesor de Protección S.A., asistió a su lugar de trabajo a dictar una charla sobre los supuestos beneficios que tendría al cambiase de fondo; que acudió a la oficina de la citada entidad, donde le reiteraron que «el régimen de ahorro individual con solidaridad era mejor que el régimen de prima media con prestación definida, que no tenía nada que perder y que al momento que quisiera podía regresar a Colpensiones sin ningún problema, igualmente que su pensión seria reconocida en Protección por un monto superior al liquidado por el I.S.S., cuando cumpliera los requisitos», evidenciándose que el asesor del fondo «no cumplió su deber de información y buen consejo al momento de efectuar su traslado», pues no le suministró información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas que tendría el cambio de régimen pensional, dado que no le manifestó que con el traslado «perdería la posibilidad de pensionarse con el I.S.S. […] bajo las normas del régimen de transición, […]».

Que el 2 de julio de 2006, diligenció la solicitud de pensión y adquirió la calidad de pensionado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., bajo la modalidad de retiro programado desde el 2 de octubre de 2006, por un monto mensual de $1.046.899, con 14 mesadas al año; que por vulnerar su derecho al mínimo vital, instauró acción de tutela contra el fondo, toda vez que «no realizó los reajustes anuales con la variación porcentual al IPC, concediéndosele el amparo constitucional», y ordenándose al fondo los reajustes solicitados.

Que el 24 de octubre de 2011, solicitó su pensión de vejez al I.S.S., hoy Colpensiones, pero le fue negada, dado que se encontraba afiliado y pensionado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección; que la diferencia de su mesada pensional entre ambos regímenes era bastante significativa, pues ascendía a un 59.23% menos, pese a que le habían prometido lo contrario.

Que con el traslado se transgredió el artículo 2.º literal e) de la Ley 797 de 2003, en donde se establece que «el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez». Que por lo anterior, instauró proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación a la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A. que conllevó el traslado de régimen, toda vez que aquella carece de validez por existir vicio en el consentimiento del afiliado; asimismo, se declare vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, y que nunca perdió el régimen de transición y le asiste el derecho a la pensión de vejez y al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados por la A.F.P., los cuales taso en la suma de $396.963.000.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 24 de febrero de 2016, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. 2. Ordenar a Colpensiones […], a efectuar el traslado del señor Fabio Acevedo Becerra, […] del régimen de ahorro individual con solidaridad al cual se encuentra vinculado por parte de la A.F.P. Protección S.A., al régimen de prima media con prestación definida, […]. 3.

Ordenar a la A.F.P. Protección S.A., a trasladar a Colpensiones, la totalidad del ahorro efectuado el régimen de ahorro individual con solidaridad por el señor Fabio Acevedo Becerra. 4. Declarar que el señor Fabio Acevedo Becerra, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Condenar a Colpensiones, a reconocer a favor del señor Fabio Acevedo Becerra, la pensión de vejez, a partir del 11 de abril de 2011, la cual deberá ser liquidada teniendo en cuenta los IBC cotizados ante dicha entidad hasta el año 2003 y los sufragados desde el 2003 al 2006 ante Protección S.A., junto con los rendimientos. 6.

Absolver a Colpensiones y la A.F.P. Protección S.A. de las demás pretensiones incoadas en la demanda. […]. Que el Juzgado fundamentó su fallo en que «la información no solo debía ser completa sino también comprensible, que le asistía el derecho a regresar al régimen de prima media y conservar el régimen de transición, […]», toda vez que el fondo privado suministró una mala información; que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 10 de junio de 2016, revocó la decisión del a quo, y absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho por defecto material o sustancial, «por existir carencia absoluta de fundamento jurídico […]», pues motivó su providencia en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por la Ley 797 de 2003, y en la sentencia SU-062 de 2010, en donde se afirma que «la prohibición de cambiarse de régimen faltando 10 años o menos para pensionarse entró a regir un año después entrada en vigencia la Ley 797, lo cual es contradictorio, toda vez que la norma entró a regir al momento de su publicación, esto es enero de 2003»; asimismo, destacó que en la referida sentencia se «estipula que las personas que hacen parte del régimen de transición se pueden devolver en cualquier tiempo para recuperar dicho régimen, […]», requisitos que afirma, cumplía a cabalidad.

Que si bien es cierto, su apoderado quedo facultado para presentar el recurso extraordinario de casación, este «desistió por considerar que el Tribunal se apoyó en unos supuestos que resultan no solo irrefutables, sino imposibles de derrumbar desde la perspectiva del recurso de casación, en el específico tema de que el asegurado sacrificaba monto por anticipación de la pensión, elucubración que es de su fuero interno y que es imposible atacar en casación, […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección a las personas de la tercera edad, y en consecuencia pidió anular la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior acusado, e indicar «los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir una nueva decisión que resulte acorde con los derechos vulnerados».

Mediante auto del 20 de octubre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y Pensiones y Cesantías Protección S.A., y en consecuencia se deje sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Cali.

Ahora bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Al respecto, esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia CSJ STL, 26 feb. 2014, rad. 35478, pues consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada - 10 de junio de 2016- y la de presentación del escrito de tutela -12 de octubre de 2017-, transcurrieron más de un año y cuatro meses desde que ello ocurrió, por lo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente, además de que tampoco se justificó la demora puesta de manifiesto.

Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Acevedo Becerra de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Las consideraciones expuestas son suficientes para negar la solicitud de amparo presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00