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STL18217-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76269 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18217-2017 Radicación n.°76269 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JULIÁN CARMONA GALVIS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUADAS, el PENAL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, el SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, y los intervinientes en el expediente objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por sentencia de 21 de enero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), lo absolvió como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de error invencible de la ilicitud de su actuación. Que por pronunciamiento del 12 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Manizales, revocó la decisión del a quo, y lo condenó a la pena de 192 meses de prisión, al determinar que por la naturaleza del delito, así como por sus condiciones y características, no era procedente avalar la viabilidad de un error de prohibición, pues no se encontraba en un extremo de marginación cultural que le impidiera desconocer la restricción de tener relaciones sexuales con una menor de 12 años.

Que su defensor público interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por providencia del 16 de diciembre de 2015, porque «no sustentó un reparo atendible […] y no se advirtió la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional», además de que tampoco se observó «la presencia de alguna de las hipótesis que le permitieran a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004».

Que en su sentir, el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 21 de enero de 2015, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), incurrió en una indebida valoración probatoria, motivo por el cual estimó vulnerados sus derechos. Por lo anterior, solicitó la protección de garantías fundamentales invocadas, y en consecuencia pide que se «declare la nulidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal Acusado», y en su lugar, se le ordene adoptar la decisión que en derecho corresponda con apego al debido proceso, a las reglas de valoración y de la sana crítica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las sedes judiciales accionadas y se dispuso la vinculación a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que en la parte motiva de su providencia, se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dicha determinación, por lo que se remitía a su contenido, proveído del cual adjunto copia.

El Tribunal Superior de Manizales, se refirió a las etapas del proceso penal que se agotaron y señaló que todas las actuaciones surtidas por esta colegiatura, se encontraban signadas por «el respeto a la legalidad, siendo las mismas desplegadas con plena observancia del plexo jurídico, no siendo la sentencia emitida y el trámite surtido en el proceso penal de marras las excepción a dicho modo de actuar», por lo que no se transgredió derecho fundamental alguno al quejoso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, negó la protección solicitada, al considerar que no se atendió el postulado de la inmediatez, respecto de las decisiones cuestionadas. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «no se pueden obviar o justificar al amparo de una sanción por la demora en la interposición de la acción, de una persona que no tenía los conocimientos jurídicos para solicitar el amparo, no contaba con los recursos para asesorarse de un abogado y al estar privado de la libertad, le era imposible acudir a asesorías gratuitas», por lo que reclama que «este caso se evalué desde una perspectiva garantista, pues frente a la vulneración de derechos fundamentales, los principios no pueden ser absolutos, debe ponderarse entre la vulneración del derecho a la libertad y la vida de un individuo condenado siendo inocente y un requisito formal de tiempo para la presentación de una acción».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en efecto si el accionante cuestiona la sentencia del 12 de agosto de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la cual se revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) y se condenó al actor a la pena de 192 meses de prisión por encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, decisión frente a la que la defensora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento del 16 de diciembre de 2015, se hace evidente que a la fecha de presentación del amparo, es decir, el 15 de agosto de 2017, ya había transcurrido 1 año y 8 meses desde que fue emitida la última de las providencias anteriormente citadas, desconociendo el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Aunado a lo anterior, las justificaciones aducidas por parte de la apoderada del señor Carmona Galvis, en manera alguna justifica el incumplimiento del deber de cuidado y seguimiento de las actuaciones que se surten en el proceso y que son de público conocimiento, además de que si el actor no estaba conforme con las decisiones, podía haber solicitado la asistencia jurídica, a través de la defensoría pública, con el fin de establecer los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus derechos.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00