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STL18215-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76181 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL18215-2017 Radicación n° 76181 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por CARLOS ABEL BALLESTEROS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el señor Jhon Jairo Sánchez Álvarez presentó demanda ordinaria laboral en su contra; que el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín; que pese a haberse indicado la dirección correcta del lugar del domicilio del demandado, no fue posible su notificación personal, razón por la cual se le designó Curadora Ad-Litem, la que no se opuso a las pretensiones de la demanda, ateniéndose a lo que se demostrara en el proceso, pero propuso como excepción la prescripción de los derechos.

Que el trámite se adelantó conforme a lo reglado por el estatuto laboral; en la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de enero de 2005, se acogieron algunas de las pretensiones de la parte demandante pero ordenó declarar que no prosperaba la excepción de prescripción, «sin soportarse jurídicamente las razones que llevaban al despacho a la negativa de la misma».

Que la decisión fue impugnada por la parte demandante, y el Tribunal Superior de Medellín, la confirmó; que a continuación se adelantó el proceso ejecutivo, que se encuentra en trámite para el remate del 50% de su vivienda. Que en su sentir, «era deber del juez como director del proceso, al no acoger dicha excepción en su sentencia, exponer las razones jurídicas y legales para su no prosperación, no decir simplemente “la excepción propuesta no prospera”».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió que se deje sin valor ni efecto el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se profiera una nueva decisión en la cual se sustente la razón por la que no fue acogida la excepción propuesta por la curadora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al señor Jhon Jairo Sánchez Álvarez, para que ejercieran su derecho a la defensa. El juez colegiado, por sentencia del 18 de septiembre de 2017, negó la acción constitucional al considerar que «el rito procesal se adelantó en debida forma conforme al procedimiento laboral, con el agotamiento de la segunda instancia hasta llegar a la ejecución para el cobro de las obligaciones contenidas en la condena, observándose que el demandado señor Ballesteros, dejó que transcurriera el tiempo y los términos que estaban a su disposición para atacar tal actuación, para asumir su defensa, […]», sin que lograra demostrar «los argumentos traídos en los hechos expuestos»; asimismo, tampoco se cumplió con «el principio de urgencia e inmediatez que exige la tutela, […]».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración del derecho fundamental alegado, y reiteró lo dicho en su escrito inicial, en la medida en que estimó que «la excepción de prescripción alegada por la curadora ad - litem, así no se haya enervado o plasmado en su escrito de contestación a la demanda, debió haber sido soportada por el Juzgado al momento de dictar el fallo de primer grado, […]»; además señaló que no era cierto que hubiera sido renuente para concurrir al despacho para hacer valer sus derechos, pues «su trabajo en aquella época, era el de conductor en las carreteras del país y poco o nada permanecía en su domicilio».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó el juez colegiado accionado, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de enero de 2005, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -1.º de septiembre de 2017, han transcurrido más de 10 años, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre el derecho reclamado por el accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación valida por parte del señor Carlos Abel Ballesteros, que permita colegir que medió alguna circunstancia que le impidió accionar oportunamente. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00