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STL18214-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76137 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL18214-2017 Radicación n° 76137 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite que se hizo extensivo al Banco de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que instauró acción popular n.º 2015-00062 contra el Banco de Bogotá, debido a que la sucursal localizada en Cartago, «no cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales ni interprete permanente para dar atención a los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos».

Que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, despacho que por sentencia del 11 de mayo de 2016, amparó el derecho colectivo reclamado; que la decisión fue recurrida en apelación y el Tribunal Superior de Buga por pronunciamiento del 17 de agosto de la citada anualidad, modificó el numeral tercero de la decisión del a quo, en lo que respecta a «la forma de contratación del profesional y guía intérprete, que deberá hacerse según lo considere el Banco de Bogotá, acorde con las necesidades de los usuarios, pero en todo caso garantizando la prestación del servicio bancario, de manera permanente e ininterrumpida, cada que una persona con la discapacidad de que trata la Ley 982 de 2005, así lo requiera», y confirmó en lo demás el fallo.

Que el juez colegiado accionado «le negó las agencias en derecho» e «inaplicó el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, pues no asistió el alcalde, representante legal de la entidad accionada, procurador delegado o Ministerio Público como lo ordena la referida ley». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, así como al principio de la «buena fe», y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada «liquidar a su bien agencias en derecho en segunda instancia y costas probadas de existir […] se ordene al banco accionado que certifique y haga constar cuánto dinero pagó a su apoderado en la acción popular hoy tutelada para representarlo y se aporte copia de su acción de tutela […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial y a la entidad bancaria acusadas, y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n.º 2015-00062 instaurada por el accionante contra el Banco de Bogotá, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Por sentencia del 13 de septiembre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada, al considerar que la protección reclamada no tenía vocación de prosperidad, toda vez que «no se atendió el requisito general de procedencia de la inmediatez, […]»; asimismo, indicó que frente a la certificación requerida «el actor podía acudir directamente a la entidad financiera y pedir dicha información, […]», pues dicha petición escapa de la competencia del juez constitucional.

El magistrado ponente del Tribunal Superior de Buga señaló que «en este evento no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues ninguna gestión desplegó el quejoso en el trámite de la segunda instancia, ni se hizo presente el día fijado para la celebración de la audiencia de alegaciones y fallo, oportunidad que a bien tenía para elevar cualquier inconformidad frente a las decisiones allí adoptadas, tampoco excusó su inasistencia a la misma, ni elevó solicitud alguna a esta Corporación»; asimismo, agregó que «la decisión de la que ahora se duele el quejoso, se profirió en la audiencia llevada a cabo el 17 de agosto de 2016, habiendo pasado más de un año antes de interponer la acción que nos ocupa, sin haber demostrado, ni alegado algún motivo válido de su inactividad que refleje una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos».

El apoderado del Banco de Bogotá S.A., manifestó que el amparo instaurado no cumple con el postulado de la inmediatez y la subsidiariedad, razones por las cuales no es posible acceder a las pretensiones reclamadas. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 4 de septiembre de 2017, es decir, cuando había transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se dictó la determinación cuestionada, es decir la del 17 de agosto de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que modificó el numeral tercero de la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el 11 de mayo de dicha anualidad en lo que respecta a la forma de contratación del profesional y guía intérprete y la confirmó en lo demás. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Por último, en lo atinente a la orden dirigida al Banco de Bogotá para que expidiera certificación del dinero pagado a su apoderado judicial para que lo representara en la acción popular hoy tutelada, esta Sala reitera que no es el presente mecanismo el indicado para resolver lo peticionado, pues el mismo actor puede acudir directamente ante la entidad bancaria y solicitar la respectiva información. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00