CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°76219 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL18213-2017 Radicación n° 76219 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1.º) de noviembre dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JOHN JAIRO ARDILA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Acta de Junta Médica Laboral n.º 6619 del 4 de agosto de 2017, fue declarado no apto para el servicio, sin que fuera recomendada su reubicación, pues fue considerado un riesgo para la institución, sus compañeros y la comunidad, pese a que dice contar con habilidades y destrezas para el servicio, sin que además le fuera resuelta su solicitud de estabilidad laboral reforzada, radicada el 21 de junio de 2017, dado que tampoco se recomendó su rehabilitación. Que el 24 de agosto de 2017, fue atendido como un paciente ambulatorio de psiquiatría, con causa de enfermedad general; asimismo, aduce que el médico ocupacional de la Junta Médica «tergiversó su diagnóstico en salud mental y disminuyó su capacidad psicofísica solo en 16,29%, sin tener en cuenta el accidente de trabajo que tuvo, lo cual le impide continuar en el área operativa de vigilancia y patrullaje con armas, pero no en el área administrativa y como docente, por lo que estima que no se evaluó su capacidad psicofísica restante».
Que está próximo a recibir su asignación de retiro; sin embargo, se encuentra en riesgo de ser destituido, por lo que en caso de no rehabilitarse quedaría impedido para desempeñarse en cualquier cargo público o privado por padecimientos psiquiátricos, siendo afectado en su ascenso y continuación de tratamientos, pues la Junta Médica Laboral no consideró viable su reubicación laboral, sino que recomendó su retiro de la institución, sin que fuera señalado que no pudiera desempeñarse en cargos administrativos.
Que conforme a la normativa aplicable, el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica es leve, por lo que no está impedido para seguir en la institución en la parte administrativa, pues debido al tratamiento que recibe, no puede portar armas. Que pese a que padece de una enfermedad psiquiátrica desde el 2007, su desempeño en la Policía Nacional ha sido favorable, razón por la cual, la decisión de la Junta Médica, en su caso, se aparta de los preceptos constitucionales que protegen a las personas en estado de discapacidad, más cuando al ingresar a la Policía Nacional se encontraba en perfectas condiciones físicas y psíquicas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a libre desarrollo de la personalidad, a la integridad, a la honra, al buen nombre y a la seguridad social, y en consecuencia solicita a las entidades accionadas que se proceda a su recalificación por la Junta Médica de la Policía Nacional y se ordene su reubicación; asimismo, como medida provisional requirió que «se ordenara a la DISAN que en un término no superior a 48 horas le autorice y practique nueva calificación de la Junta Médico Laboral que permita su reubicación laboral y ocupacional […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción, y negó la medida provisional solicitada, al estimar que «de la lectura del escrito de tutela, no puede colegirse la necesidad y urgencia de la medida solicitada a efecto de proteger los derechos que invoca como vulnerados y tampoco se verifica que se este ante un perjuicio cierto e inminente».
El jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá –Cundinamarca de la Policía Nacional señaló que al accionante, al notificársele el acta de Junta Médica el 17 de agosto de 2017, se le informó que tenía cuatro (4) meses para convocar a un Tribunal Médico Laboral, y que legalmente no se podía convocar a una nueva junta por las mismas patologías, sin que el actor convocara a la segunda instancia, pese a conocer que tiene derecho a la misma, razones estas por las cuales pide negar las pretensiones del amparo constitucional instaurado por el señor John Jairo Ardila.
El juez colegiado, por sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, pues determinó que no se agotaron los mecanismos idóneos para lo pretendido por el accionante, es decir, la «convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía», además de que tampoco se advirtió «la vulneración de los derechos invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable, ya que con los documentos allegados por el actor, no se aprecia que fuera retirado del servicio y mucho menos que se le suspendiera el acceso a los servicios de salud».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial de tutela, y destacó que la dilación en la valoración laboral y ocupacional «puede conllevar en algunos eventos la complicación en el estado físico o mental del sujeto, toda vez que la estabilidad y reubicación laboral y ocupacional fue solicitada desde diciembre de 2016 y nuevamente en junio de 2017», por lo que «ambas circunstancias pueden someter a quien requiere de la calificación a una situación de indefensión»; además, señaló que «el médico ocupacional decidió separarse por completo de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto, sin ser competente, no sugiriendo su reubicación sin que exista intención de retiro voluntario, y sin tener en cuenta su desempeño, viola normas superiores fundamentales que implican nulidad, e inconstitucionalidad del acto administrativo, […]».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, esto es «i) la incapacidad médica laboral expedida por el Hospital Militar Central, ii) la orden de control por psiquiatría del Hospital Central, iii) el Acta de Junta Médico Laboral n.º 6619 del 4 de agosto de 2017 y iv) la notificación personal de dicha acta del 17 de agosto de 2017», esta Sala observa que lo pretendido por el actor se circunscribe a que se convoque a una nueva Junta Médico Laboral, con el fin de que sea recalificado y se ordene su reubicación. En este asunto con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el impugnante, es claro que este no hizo uso de los medios que tenía a su alcance para obtener lo pretendido, es decir la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues como le fue informado al actor al notificarle personalmente el acta de la Junta Médico Laboral, este contaba con el término de cuatro (4) meses para adelantar dicha convocatoria; sin embargo, a pesar de que dicho término no ha fenecido, aún el señor Ardila no ha agotado el referido mecanismo, mediante el cual podría definirse su situación médico laboral.
Así las cosas, no se advierte que se hayan quebrantado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, surge claro que este no tuvo la precaución necesaria para reclamar ante el organismo competente, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir la decisión adoptada por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, tampoco resulta de recibo lo manifestado por el señor John Jairo Ardila de que esta acción se formula a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado que de la documentación aportada al proceso, se evidencia que no ha sido retirado del servicio, pues en la actualidad cuenta con el grado de Subintendente y además se le continúa brindando el acceso a los servicios de salud.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00