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STL18210-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 45488 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL18210-2016 Radicación n.°45488 Acta No. 46 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ISABEL ELVIRA LÓPEZ RUIZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBIUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, trámite al cual se ordenó vincular a la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA “ENELAR” E.S.P. I.

ANTECEDENTES Isabel Elvira López Ruíz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceSo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que radicó demanda ordinaria laboral, contra la empresa de Energía de Arauca, con el propósito de obtener la cancelación de los reajustes salariales, por cuanto en el contenido del «Acta No. 003 de fecha 4 de octubre de 2007 (…) le fueron desconocidos el tiempo de servicio, los factores salariales consistentes en prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados».

Señaló que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, mediante fallo de fecha 24 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el pasado 15 de junio del año cursante. Consideró que las decisiones adoptadas, por las autoridades judiciales accionadas « son ostensiblemente injustas, arbitrarias, abusivas y contrarias al orden jurídico, como quiera que constituyen una vía de hecho al dar aplicación a normas jurídicas que indiscutiblemente no eran aplicables al caso concreto y desconocen los preceptos constitucionales y legales aplicables al mismo».

Mediante auto proferido el 24 de noviembre de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 al 16, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, las autoridades judiciales accionadas, y demás partes e intervinientes, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En el presente asunto, pretende la parte que se le protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene revocar las providencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso que adelantara la tutelante, contra la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Aunado a lo expuesto, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En orden a lo anterior, estima esta Sala de la Corte, que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que de lo expuesto en el escrito tutelar, así como de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que la decisión atacada, está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En efecto, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, el tribunal accionado, luego de analizar la naturaleza jurídica de la empresa demandada, hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial, que regula el tema de la convención colectiva y su forma de acreditarse dentro de un proceso, y por último, delimitar las pruebas recaudadas y relevantes dentro del expediente, concluyó que: «No se acreditó en debida forma la convención colectiva invocada (…) como quiera que no se arrimó al plenario con el respectivo sello de depósito del Ministerio del Trabajo, requisito sine qua non para que la misma sea valorada dentro del proceso de marras y que al confrontarla con el Acta 003 y Acuerdo 012 de 2007, pueda colegirse que estos resultan modificatorios de tal convención en beneficio de los trabajadores.

Además, por cuanto no se observa que la forma en que se previó la nivelación salarial discutida dentro del presente trámite, vulnere derechos laborales de contenido constitucional o legal, porque según se desprende de los elementos de juicio, se trata de un acuerdo extralegal en el que se previeron prerrogativas y derechos adicionales a los mínimos previstos en la normativa laboral.

De igual forma, no se acreditó que en efecto la demandante hubiere sido discriminada en cuanto a su remuneración, respecto de otros trabajadores que supuestamente devengaron salarios superiores a la misma, prestando un servicio personal igual al por ella desempeñado». Visto el argumento esgrimido por el tribunal, no se evidencia que la autoridad judicial enjuiciada, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia, que le es otorgada por la Constitución y la ley, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite, no aconteció. Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad, y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10