Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00187-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1821-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00187-00 Acta 04 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que SERGIO LUIS PÉREZ CASTILLO instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 20001310500220240029500, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Constructora Ariguaní S. A. S - En reorganización presentó demanda especial de fuero sindical contra Sergio Luis Pérez Castillo para que se le concediera el permiso para despedirlo con justa causa, previo levantamiento de su calidad de aforado, derivada de su condición de secretario de prensa de la seccional Bosconia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Manufacturera, Metal -mecánica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, afines, derivados y similares del sector -Sintraime.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001310500220240029500, autoridad que lo admitió mediante auto de 28 de octubre de 2024 y ordenó la notificación del demandado y de Sintraime subdirectiva Bosconia, para lo pertinente. Agotadas las etapas del proceso, el despacho profirió sentencia el 24 de abril de 2025, en la que resolvió: PRIMERA: LEVANTAR el fuero sindical del señor SERGIO LUIS PÉREZ CASTILLO y AUTORIZAR a CONSTRUCTORA ARIGUAN[Í] S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN., para proceder al despido del trabajador demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: Condenar en costas al demandado SERGIO LUIS PÉREZ CASTILLO, Se fijan agencias en derecho, a favor de la demandante, en la suma de medio salario mínimo legal vigente conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Inconforme, el demandado presentó recurso de apelación y mediante proveído de 11 de diciembre de 2025, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a Sergio Luis Pérez Castillo y Sintraime, en favor de Constructora Ariguaní SAS – En reorganización. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado origen. El accionante acude a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto fáctico al proferir las decisiones anteriores, dado que, a su juicio, valoraron arbitrariamente las pruebas, especialmente las testimoniales decretadas y practicadas.
Asimismo, en un defecto procedimental absoluto al otorgar mérito probatorio a la « versión libre » rendida por el vigilante Éider Flórez Padilla el 8 de julio de 2024, « practicada sin la presencia del trabajador investigado ni de la organización sindical a la que pertenecía ». Por último, indica que advierte falta de motivación en aquellas decisiones, pues no hubo pronunciamiento concreto sobre « la tacha de imparcialidad » de los testigos ni sobre sus contradicciones y la incidencia que tenían en la credibilidad de dichas declaraciones.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas el 24 de abril y 11 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que « respete de manera estricta el debido proceso, en especial el derecho a la contradicción real y efectiva de la prueba, y se valore integralmente el acervo probatorio conforme a la sana crítica y al precedente constitucional vinculante ».
La acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2026 y fue admitida mediante proveído de 29 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 20001310500220240029500, objeto de debate.
Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar defendió sus actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente objeto de censura. La Constructora Ariguaní S. A. S - En reorganización alegó que la acción de tutela se tornaba improcedente por subsidiariedad, toda vez que las inconformidades aquí planteadas debió alegarlas el precursor ante el juez natural, a través de incidente de nulidad.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las decisiones mencionadas, la Corte Constitucional también indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que se reconviene contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, sea lo primero indicar que, si bien el accionante censura las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso mencionado, esta Sala limitará el análisis del caso al proveído que zanjó el asunto.
En ese orden, el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la decisión de 11 de diciembre de 2025 en dicho consecutivo. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto se acredita la legitimación en la causa por activa y que existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja, toda vez que entre la calenda en que se notificó la sentencia de segunda instancia - 16 de diciembre de 2025 y la presentación de la tutela, transcurrieron menos de seis meses; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el convocante no cuenta con otro medio de defensa judicial contra la providencia reprochada.
Claro lo anterior, se observa que, en la sentencia cuestionada, el Colegiado accionado analizó los supuestos fácticos y procesales del caso, revisó los argumentos de la alzada y circunscribió el debate a establecer si la juez de primera instancia incurrió en error al autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado, por indebida valoración de las pruebas.
Asimismo, si la acción de levantamiento del fuero se encontraba prescrita. Para abordar tales cuestionamientos, esa Sala partió de la naturaleza del fuero sindical como garantía del derecho de asociación prevista en el artículo 39 de la Constitución Política, señalando que su finalidad es evitar decisiones empresariales arbitrarias dirigidas a obstaculizar la actividad sindical y no amparar conductas reprochables del trabajador.
En el caso concreto, precisó que no era objeto de discusión la existencia del vínculo laboral entre los contendientes ni la condición de aforado del demandado, centrando su análisis en la acreditación de la justa causa invocada por la empleadora, consistente en la sustracción no autorizada de elementos de propiedad de la empresa el 6 de junio de 2024.
La Sala tuvo en cuenta el reporte del área de seguridad patrimonial, la carta de terminación del contrato del 27 de agosto de 2024, el reglamento interno de trabajo, el registro fotográfico de los elementos hallados y el video de la requisa practicada al trabajador a la salida de las instalaciones. Con fundamento en estos elementos, analizó los testimonios de Éider Flórez Padilla, Jhon Alejandro García Murillo y Erminson Ribaldo Cáceres, a quienes otorgó credibilidad por tratarse de testigos presenciales directos, cuyas versiones resultaron coherentes, persistentes y concordantes entre sí y con la prueba documental y audiovisual.
En cuanto a la tacha de sospecha formulada por el recurrente, fundamentada en el vínculo laboral de los testigos con la empresa, el Tribunal la desestimó con apoyo en la jurisprudencia reiterada de esta Corte sobre la valoración de este tipo de declaraciones, al considerar que los deponentes explicaron adecuadamente la razón de su dicho y no se evidenció interés en favorecer a la parte demandante.
Por el contrario, restó fuerza probatoria al testimonio de Juan Carlos Díaz Téllez, al advertir limitaciones en su percepción directa de los hechos y contradicciones frente a las versiones sostenidas por la defensa. Asimismo, examinó el interrogatorio de parte del trabajador y encontró inconsistencias entre su declaración rendida en juicio y lo expuesto en la contestación de la demanda, particularmente frente a la presencia de los elementos dentro de su morral.
Del análisis del registro audiovisual concluyó que no se advertían maniobras irregulares durante la requisa ni comportamientos compatibles con la tesis de un montaje, estimando que la actitud observada no respaldaba la versión defensiva. De otro lado, el Tribunal argumentó que la ausencia de una investigación penal no se traducía en evidencia de un « montaje» o persecución sindical, al precisar que el juez laboral no está supeditado a lo que se resuelva en sede penal ni obligado a esperar dicho trámite, pues en aquel proceso especial no se investigaba la comisión de un delito, sino la existencia de una justa causa de despido, valoración que podía realizarse con base en la libre apreciación de las pruebas de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que resultara aplicable el principio « in dubio pro operario» por tratarse de un cuestionamiento sobre la suficiencia probatoria y no sobre la interpretación de normas.
En relación con el debido proceso, señaló que el despido no constituye una sanción disciplinaria y que, salvo pacto expreso, no exige un procedimiento previo específico. No obstante, constató que la empresa citó al trabajador en varias oportunidades a rendir descargos, le informó los hechos y las normas presuntamente infringidas y le permitió acudir acompañado de representantes sindicales, oportunidades que no fueron aprovechadas por el demandado, quien se limitó a formular reproches genéricos sin respaldo probatorio.
Finalmente, al analizar la excepción de prescripción, concluyó que el cómputo del término prescriptivo debía contarse desde la culminación de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario para esclarecer los hechos - 27 de agosto de 2024 - y no desde que esta tuvo conocimiento de los hechos invocados como justa causa para el despido, por lo que estableció que la acción se presentó oportunamente - 25 de octubre de 2024-.
En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que levantó el fuero sindical y autorizó el despido del trabajador. Así las cosas, se observa que la decisión reprochada no obedece a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria, acorde con los lineamientos jurisprudenciales vigentes.
De otra parte, es notorio que, a diferencia de lo planteado en el escrito inaugural, el juez plural sí se pronunció sobre la tacha formulada por el precursor frente a algunos de los testigos, desestimándola con apoyo en argumentos igualmente coherentes, que no pueden ser quebrantados por el juez tuitivo, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve.
En consecuencia, queda en evidencia que la inconformidad planteada por el accionante se contrae a una discrepancia de criterio frente a lo decidido por el juez natural, circunstancia que, por sí sola, no habilita la intervención del operador constitucional. Por último, en lo atinente a las presuntas irregularidades que, a juicio del convocante, se presentaron en la recolección de la prueba testimonial de Éider Flórez Padilla, esta Corporación coincide con el juez constitucional de primer grado en que se quebrantó el requisito de subsidiariedad, pues no se avizora que, previo a acudir a la tutela, el gestor hubiese planteado dichas presuntas anomalías ante el juez natural.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00