República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1821-2016 Radicación no 64451 Acta no 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHOANNA MARÍA ACERO PALOMINO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de diciembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, los JUZGADOS DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y la ALCALDÍA MUNICIPAL de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifestó en farragoso escrito, que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por Eduardo Martínez Bravo.
Expuso que el valor del bien gravado en hipoteca se determinó conforme a lo previsto en el artículo 516 del C. de P. C., esto es, acorde al avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), lo que arrojó $306.736.000, decisión que se notificó el 11 de diciembre de 2012 y, respecto de la cual, no pudo ejercer su derecho de defensa en razón a la « incertidumbre y falta de información» generada por el paro judicial.
Adujo que para la calenda en que se estableció el valor del inmueble ya se habían expedido los Acuerdos Municipales No. 061 y 075 del 16 y 30 de diciembre de 2010, mismos que no fueron tenidos en cuenta para el avalúo del inmueble, el cual resultaba afectado positivamente por la futura construcción de un intercambiador vial. Explicó que si bien para la fecha del avaluó del bien no se habían finalizado los estudios de factibilidad del intercambio vial, ello obedeció a la permisividad de la Alcaldía de Bucaramanga en su desarrollo y en el incumplimiento de los citados acuerdos, situación que indujo a un error al juez de conocimiento, por cuanto no pudo conocer el valor real del inmueble.
Relató que en la diligencia de secuestro no se anotaron los linderos del inmueble, pese a ello se ordenó comisionar a la Notaría Novena del Circuito de Bucaramanga para adelantar el remate, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Finalmente adujo que a través de auto del 7 de septiembre de 2015 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del 24 de enero de 2014.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia proferida el 20 de noviembre de 2012, a través de la cual se fijó el valor del inmueble, a efectos que « se designe un auxiliar de la justica para que haga de nuevo el avalúo del inmueble antes citado teniendo en cuenta el VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE»; como también la diligencia de secuestro y remate.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada.
Circunscribió su estudio a la decisión proferida por el juez colegiado el 7 de septiembre de 2015, a través de la cual confirmó la dictada el 24 de enero por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, la que estimó que no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 283 a 308, en el cual reiteró lo expuesto al impetrar la acción de amparo. Precisó a su vez que el juez constitucional le dio prevalencia a asuntos netamente procedimentales, en detrimento del derecho sustancial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual confirmó el proveído que negó la invalidez de la almoneda del inmueble y las ordenes consecuenciales, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, de la cual transcribió un aparte, es que tal determinación no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.
En efecto, en el citado proveído, en lo que respecta a los tópicos que aquí son objeto de censura, y que el colegiado los resumió en: (i) que « que existe “lesión enorme” al tomarse como avalúo del inmueble el catastral aumentado en un 50%, que con este acrecimiento corresponde a la suma de $306.736.500, en vista de que, conforme al avalúo comercial elaborado por un perito particular que contrató la demandada, el predio a enero de 2012 valía $765.788.000, y a mayo de 2013, según experticia del mismo profesional, tenía un precio de $800.048.000» y, (ii) en que no se identificó el inmueble por sus linderos en la diligencia de secuestro del bien.
Adujo, sobre el primer aspecto de inconformidad, que « los justiprecios comerciales de que habla la demandada se aportaron a la foliatura intempestivamente, como quiera que ésta guardó silencio al corrérsele traslado del avalúo catastral que aumentado en un 50% presentara el abogado del actor, por la suma, ya incrementada, de $306.736.500.
De otro lado, entre el auto de 20 de noviembre de 2012, que aprobó este último avalúo por no ser objetado a la luz de lo consignado en el art. 516 de la codificación en comento, y la fecha de la diligencia de remate, vale decir, el día 05 de noviembre de 2013, no pasó más de un año, término que debía transcurrir para que la demandada estuviese habilitada para adosar al expediente un nuevo avalúo… » De lo trascrito dimana que no hubo defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos de la decisión tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, esto es los artículos 516 y 533 del C. de P. C., pues, por una parte, tal como lo reconoció la quejosa en el escrito de amparo, el avalúo no fue objetado y, por otra, entre la calenda en que adquirió firmeza y la del remate no transcurrió más de un año, cuando su actualización está determinada por el momento procesal en que se presenta, luego, en ese orden de ideas, resulta inane la censura que eleva en contra de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corte, cuando en el proveído impugnado, refiriéndose al valor del inmueble, señaló: 4. También se descarta la vía de hecho que endilga la actor(sic), no sólo desde el punto de vista de un eventual defecto fáctico, sino de cara a un exceso ritual manifiesto, pues la posición asumida por las autoridades cuestionadas tuvo como referente lo restrictivo de las normas reguladoras de tal escenario, esto es, los artículos 516 y 533 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de advertir que no puede acudirse a este mecanismo excepcional con miras a plantear una instancia adicional y reabrir un debate del orden eminentemente legal, como es la actualización del avalúo. Es más, lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la iniquidad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
Ahora bien, respecto a la presunta omisión en la identificación del inmueble, la autoridad accionada explicó que esta situación no fue alegada antes de la adjudicación del bien, a más que tal aspecto fue correctamente definido por el juez de conocimiento, quien, a solicitud del ejecutante, explicó que este fue debidamente secuestrado. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor valorativa y hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por JHOANNA MARÍA ACERO PALOMINO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, los JUZGADOS DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y la ALCALDÍA MUNICIPAL de esa ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2