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STL18208-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1066 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4065 de 2011Decreto 4912 de 2011

Radicación n.° 70153 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18208-2016 Radicación n.° 70153 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHONATAN VARELA NARVÁEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, trámite al cual se vinculó a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE VIJES, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y a la FUNDACIÓN PARA EL APOYO A LA COMUNIDAD.

I.

ANTECEDENTES JHONATAN VARELA NARVÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA, LIBERTAD, «SEGURIDAD, INTEGRIDAD PERSONAL Y FAMILIAR », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que desempeñó el cargo de personero municipal de Vijes –Valle del Cauca-, por lo que la Dirección Nacional de Protección le asignó un esquema de seguridad para salvaguarda de su vida e integridad física.

Agregó que dicho cargo finalizó en el mes de marzo de 2016 y que la Fundación Apoyo a la Comunidad lo designó como Delegado Especial para Derechos Humanos adscrito al Departamento Jurídico en los Departamentos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño. Añadió que actualmente, se encuentra vinculado por contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Valle, por lo que debe desplazarse por los 34 municipios no certificados en educación de ese ente territorial.

Refirió que la Dirección General de Unidad Nacional de Protección a través de la Resolución no. 7137 de 14 de septiembre de 2016, le suspendió las medidas de seguridad de acuerdo a la determinación hecha por el Comité especial para casos de servidores y ex servidores públicos. Agregó que el 23 de septiembre siguiente fue notificado del contenido del acto administrativo, por lo que interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se haya proferido decisión alguna.

Manifestó que el 19 de octubre de los corrientes, cuando se disponía a trasladarse a los municipios de Buga, Sevilla y Roldanillo en cumplimento de sus labores, su «hombre de seguridad», le informó que no podía acompañarlo «puesto que lo habían llamado de la Oficina y que debía presentarse urgente». Complementó que cuando regresó su escolta, le comunicó que le « había tocado entregar los elementos de seguridad asignados, además de firmar un acta de desmonte de medidas de protección del cual era beneficiario».

Informó que ha sido objeto de amenazas contra su vida e integridad física y que esas coacciones provienen presuntamente del Sexto Frente de las Farc. Explicó que tales circunstancias, surgieron porque en cumplimiento de sus funciones como personero acompañó «a la Policía Judicial SIJIN en una diligencia de registro y allanamiento a un inmueble donde al parecer residía un ciudadano con presuntos nexos con las FARC – EP y responsable del tráfico de estupefacientes en el municipio de Vijes y sus alrededores».

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se ordenara a las accionadas adoptaran las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal. Asimismo, pretendió que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución no. 7137 de 14 de septiembre de 2016, donde se adelante un nuevo estudio de seguridad para determinar el nivel de riesgo « llevando la valoración al comité especial para casos de servidores y ex servidores públicos » Como medida provisional, instó a que se ordene a la accionada Unidad Nacional de Proteccion mantener las medidas de protección hasta tanto se decida esta acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído, otorgó la medida provisional y ordenó a la Unidad Nacional de Protección mantener las medidas de protección de las que es objeto el accionante hasta tanto no se resuelva los recursos interpuestos o hasta tanto adquiera firmeza la Resolución no. 7137 de 14 de septiembre de 2016.

Dentro del término, La Nación – Ministerio del Interior y la Gobernación del Valle del Cauca a través de escrito separado pidieron ser desvinculados del presente asunto, tras considerar que la adopción e implementación de medidas de seguridad es competencia privativa de la UNP, según lo consagra el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 y el Decreto 1066 de 2015.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016 concedió el amparo de los derechos procurados, por lo que ordenó a la Unidad Nacional de Protección «resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el recurso de reposición interpuesto por el señor Jonathan Varela Narváez contra la Resolución no. 7137 del 14 de septiembre de 2016 ».

Asimismo, dispuso «mantener las medidas de protección de las que gozaba (…) hasta que se resuelva el recurso interpuesto y la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y notificada», y desvinculó de la presente acción a La Nación – Ministerio del Interior, a la Personería Municipal del Vijes, a la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación y a la Fundación Apoyo para la Comunidad.

Como sustento de su decisión adujo: (…) No obra en el expediente prueba alguna o pronunciamiento realizado por la Unidad Nacional de Protección dirigido a establecer que el recurso interpuesto por el actor, fue efectivamente resuelto y que la Resolución se encuentra en firme. Siendo deber de la Administración, respetar las etapas dispuestas en la Ley y además resolver las solicitudes presentadas por los administrados, no implicando lo anterior, respuesta positiva; se ha de acceder a la tutela incoada por el señor Jonathan Varela Narváez, en el sentido de resolver dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia el recurso de reposición interpuesto contra la resolución no. 7137 de 14 de septiembre de 2016.

Toda vez que dentro del recurso interpuesto por el actor, se requiere nueva valoración del estudio de riesgo, esta pretensión de la acción de tutela se encuentra agotada con la decisión que se ha de adoptar por la Sala, la cual fue referida en párrafo anterior. Así las cosas, en razón a que no ha sido resuelto por parte de la Unidad Nacional de Protección, el recurso de reposición interpuesto por el accionante, no adquiriendo firmeza la Resolución 7137 de 14 de septiembre de 2016, se han de mantener las medidas de protección de las que gozaba el señor Jonathan Varela Narváez, hasta que dicha situación sea superada, esto es resuelva el recurso interpuesto y la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y notificada (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional «limita la protección al término de resolver el recurso», sin considerar el riesgo eminente que se encuentra su vida e integridad física y familia. Solicita que se ordene a la entidad accionada realizar una nueva valoración del estudio de riesgo, llevando la valoración del mismo al Comité especial para servidores y ex servidores públicos, con el fin de determinar las medidas de seguridad y temporalidad en ocasión a su validación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Pues bien, el accionante sostuvo que con ocasión de su condición de personero municipal del Vijal –Valle del Cauca-, ha sido víctima de amenazas contra su vida e integridad, motivo por el cual la Unidad Nacional de Protección le había suministrado un esquema de seguridad que le fue suspendido a través de la Resolución no. 7137 del 14 de septiembre de 2016, sin mediar valoración del riesgo, por lo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición. El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó a la Unidad Nacional de Protección que resolviera el recurso de reposición interpuesto por Jonathan Varela Narváez, así como mantener las medidas de protección de las que gozaba hasta tanto dicha decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y notificada, determinación que genera la inconformidad del convocante porque se encuentra en riesgo eminente y, por ende, se debe realizar una nueva valoración de estudio del mismo, con la valoración del mismo al Comité especial para servidores y ex servidores públicos.

Sea lo primero señalar que de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 4065 de 2011, la Unidad Nacional de Protección tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que en virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado o activista de derechos humanos, entre otros, están en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Dicha unidad, previo el trámite establecido legalmente, determina si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los componentes de protección personal. Frente al tema en cuestión, tal y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no le corresponde al juez de tutela asumir las competencias de las autoridades administrativas a quienes le han sido asignadas por ley las funciones de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de seguridad personal, toda vez que dicho análisis corresponde a un estudio técnico y, no cuenta con elementos de juicio para verificar la existencia o no del riesgo, el nivel del mismo y, los mecanismos adecuados para su defensa.

En efecto, en sentencia STL1676-2014, reiterada por la STL528-2015, frente al tema que ocupa hoy la atención de la Sala, se indicó: ( ) Existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.

Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección». ( ) La pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.

Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos (…). En tal sentido, no encuentra esta Sala reparo alguno a la orden impartida por el a quo constitucional, al considerar que es deber de la entidad accionada pronunciarse frente a este asunto y resolver sin dilación alguna el recurso de reposición contra la determinación que ordenó suspender el esquema de seguridad; no obstante, se advierte que ese medio impugnativo deberá desatarse teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente y, por ello, la endilgada deberá realizar una revaloración del nivel de riesgo para determinar la necesidad de la continuidad de tales medidas asignadas, tal y como fueron solicitadas en dicho recurso.

De ahí que resulta acertada y razonable la orden de tutela, en el sentido de ordenar resolver el recurso de reposición contra la resolución no. 7137 de 14 de septiembre de 2016; sin embargo, se adicionará al numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido que la determinación que allí se adopte deberá estar fundada en la nueva valoración del estudio del riesgo para determinar la necesidad de la continuidad de las medidas asignadas.

Para finalizar, en cuanto a lo señalado por el impugnante, según lo cual su vida e integridad están en «riesgo inminente» debe precisar la Sala que el petente en la actualidad cuenta con medidas de seguridad otorgadas por el a quo constitucional y conforme al fallo de primera instancia, deben mantenerse hasta tanto se resuelva el recurso con las precisiones referidas y se encuentre ejecutoriado y debidamente notificado el acto administrativo, correspondiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, en el sentido de que se ordenará a la Unidad Nacional de Protección resolver el recurso de reposición contra la resolución no. 7137 de 14 de septiembre de 2016, en el cual deberá realizar una nueva valoración del estudio del riesgo para determinar la necesidad de la continuidad de las medidas asignadas.

En lo demás se confirma el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3