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STL18201-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 70083 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18201-2016 Radicación no 70083 Acta no 46 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor RAFAEL SÁNCHEZ PANDALES, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de octubre del 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COORDINADOR DEL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL – ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Rafael Sánchez Pandales, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, administración de justicia, derecho de petición, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, buena fe», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Relató que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 54.30 por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2007; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela, con radicado No. « 2016-00197-00», ordenó tutelar el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Ministerio de Defensa, Grupo Archivo.

Refirió que luego de impugnar la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia fechada 29 de julio del año en curso, resolvió modificar el numeral segundo del proveído impugnado, ordenando: «al grupo de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional, resolverla petición (…) informando la corrección de un error aritmético en su historia de servicio y actualizar el cargo que desempeñó a bordo del buque de guerra A.R.C. ciudad de Quibdó como jefe de máquinas».

Expuso que el aludido ministerio, en oficio No. « OFL16-5977 MDN-AGDA-GAG, 4 de agosto de 2016», emitió respuesta, sin embargo en lo que respecta a la actualización del cargo desempeñado, se le informó no poder acceder a ello, por cuanto en el contrato de trabajo para tripulante, aparece como «MARINERO DE CUBIERTA»; que interpuso incidente de desacato el cual culminó absteniéndose de imponer sanción al Coordinador del citado Archivo por no hallarse acreditado el desobedecimiento endilgado.

Expresó que el Ministerio de Defensa Nacional - Archivo Armada Nacional, no ha dado acatamiento al fallo referido porque «dicho cumplimiento fue parcial, la orden, el bono pensional me lo enviaron con una enmendadura y con inconsistencia del tiempo de ingreso en el CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES MES A MES, LA FECHA DE INGRESO AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SENARC, fue el 24 de julio de 1991 y en el certificado está plasmado en el mes de septiembre del año 1991.

Se limitaron a enviarme la historia de servicio de la Armada Nacional y de SENARC más no el certificado como JEFE DE MÁQUINAS DEL BUQUE DE GUERRA A.R.C». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre del 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que se emitió respuesta de fondo, enviando copia de toda la historia laboral, tanto en la Armada Nacional como en el SENARC; no obstante, en cuanto a la actualización del cargo que desempeñaba, no accedió al mismo, por cuanto en la información que reposa en la respectiva carpeta, aparece como Marinero de Cubierta A/B Quibdó. Solicitó que se declarara la presente actuación temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y se de por hecho superado la acción. En su oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, expresó que la decisión por medio de la cual, se resolvió de fondo el incidente de desacato, formulado por el ahora accionante, se encuentra debidamente soportada en las pruebas a través de las cuales se acreditó el cumplimiento a la orden de tutela, dispuesta mediante sentencia del 29 de julio posterior, lo que impide que se estructure una causal de procedibilidad de la presente acción. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES -, solicitó la desvinculación en la actuación tutelar, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, en la presente acción. Expuso el juez colegiado que: «Del escrito introductor se colige que el accionante discrepa de la providencia de 6 de septiembre de 2016, con la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de sancionar al Teniente Coronel Darío Nicolás Hernández Tamayo, en calidad de Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional por no hallar desobedecido el memorado fallo constitucional.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho decurso, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este subjúdice se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no se halla en la decisión de 6 de septiembre de 2016 irregularidad lesiva de prerrogativas supralegales. Ciertamente, para resolver de la forma reprochada la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga recalcó que al promotor se le protegió el derecho de petición, en consecuencia, se dispuso “(…) que la accionada informara y explicara en detalle si era o no procedente acceder a rectificar las crónicas laborales del gestor”.

Aunado a lo anterior, adicionó el juez constitucional, que: «revisado el fallo de segundo grado presuntamente incumplido, de ninguno de sus apartes se infiere disposición alguna relacionada con el bono pensional del Rafael Sánchez Pandales, por tanto, al no hallarse ese aspecto cobijado con la orden tutelar, es inviable atribuirle al ente inicialmente denunciado inobservancia de tal providencia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 146 del cuaderno de tutela. Alegó, en su escrito de impugnación, que la sentencia de primera instancia, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, fundándose en consideraciones inexactas, por lo que incurre el fallador en « error esencial de derecho».

En orden a lo anterior, solicitó «la protección de los derechos fundamentales como mínimo vital, vida digna, al debido proceso, derecho de petición, a la administración de justicia, por las condiciones de vida que tengo, soy una persona con pérdida de capacidad laboral de 54.30%, con 67 años de edad, con debilidad manifiesta (…)». IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mimo, el artículo 23 superior, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar contestación sin dilaciones injustificadas.

Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición, no solo permite a la persona que lo ejerce, presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub lite, advierte la Sala, que la inconformidad del actor radica en que: 1).

El ministerio accionado, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2016, en tanto no certificó que trabajó como jefe de máquinas; y 2). Las autoridades judiciales accionadas, se abstuvieron de imponer sanción dentro del incidente de desacato que promoviera hoy el tutelante contra el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa.

Respecto del primer punto, observa esta Corporación, a folio 120 del cuaderno de tutela, milita la respuesta que el Ministerio de Defensa, otorga al tutelante, y en donde consigna que en cuanto a la petición de actualización del cargo que desempeñaba como jefe de máquinas, « no es posible acceder a lo solicitado por cuanto en el contrato de trabajo que reposa en su historia laboral, aparece como MARINERO DE CUBIERTA».

Así mismo, se evidencia que la anterior información se encuentra sustentada, en los diferentes documentos aportados, en donde se lee, que el cargo desempeñado por el actor, es el de Marinero de Cubierta A/B, Quibdó, tales como: a). Liquidación definitiva de prestaciones Sociales (folio 90); b). Certificado de Información Laboral para Bono Pensional 1,2,3 (folios 100-103); c).

Certificación de Salarios Mes a Mes (folios 104-105); d). Certificación del Jefe de Personal del Servicio Naviero (folio 106 y 111); e) Resolución No. 171 de 1992 (Folio 107-108) y f). Contrato de Trabajo para Tripulantes (folios 115-119). En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que a la fecha el actor ha recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la accionada, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento del derecho fundamental de petición. Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Ahora bien, respecto de la segunda inconformidad planteada por el señor Sánchez Pandales, tal como lo planteó la homóloga civil, la pretensión del actor no tiene vocación de prosperidad, toda vez que ha sido criterio pacifico de esta Corporación que, en tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen», es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.

Así las cosas, se prohíjan los argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia para negar la protección reclamada, pues ciertamente no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la sentencia impugnada. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12