Radicación no 70035 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18190-2016 Radicación no 70035 Acta no 46 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 20 de octubre del 2016, dentro de la acción de tutela que promovió ALEXANDER ESPITIA PETRO contra el recurrente, el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y EL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Alexander Espitia Petro, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a «la salud y a la vida digna», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Relató que el 30 de junio de 2009, perdió la pierna izquierda en la vereda de Santa Rita de ITuango – Antioquia, por lo que desde entonces ha tenido que usar prótesis, la cual solo se la han cambiado una vez; que hace aproximadamente 10 meses, presenta dolor en la pierna, sin que la Dirección General de Sanidad del Ejército, haya realizado el cambio de la prótesis.
Refirió que asistió a cita con el fisiatra, el día 29 de marzo del año en curso, quien le dio la orden médica para proceder al cambio referido, no obstante, cuando lo solicitó al Hospital Militar, le contestaron que no había presupuesto. Expresó que el 11 de mayo de la presente anualidad, radicó derecho de petición ante el Hospital Militar, en donde se le indicó que la misma había sido enviada por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante oficio No. «202160997 de fecha 07 de junio de 2016».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre del 2016, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Vicealmirante «CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS», en su calidad de «Director General de Sanidad Militar», manifestó que, la «Dirección General de Sanidad Militar, POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 352 DE 1997 Y ARTÍCULO 12 DEL Decreto Ley 1795 de 2000, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares (…) y solo cumple funciones administrativas», según lo establecido en los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997, mientras que las funciones asistenciales, son prestadas a través de los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas, en virtud del artículo 14 ibídem.
Expuso que «se procedió a verificar la base de datos de este Subsistema, donde se pudo constatar que el señor ALEXANDER ESPITIA PETRO, se encuentra en estado activo, por lo que tiene acceso a los servicios de salud en el momento que así lo requiera, en los Establecimientos del HOSP. MIL. MEDELLÍN-BAT. ASPC 4 CACIQUE YARIGUIES» Adicionó que en aplicación del artículo 39 del CPACA, se dio traslado por competencia a la «Dirección de Sanidad del Ejército – Sección Jurídica, a través del correo electrónico para ello dispuesto disanejc@ejercito.mil.co, el día 6 de octubre de 2016 (…)».
Los demás accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana e integridad física del accionante. Luego de realizar el análisis probatorio pertinente, y transcribiendo la respuesta que dio el Hospital Militar al tutelante, concluyó el juez colegiado que, «No obstante lo anterior, la falta de competencia para suministrar la prótesis requerida por el accionante según lo argumentado por el hospital militar de Medellín, no es razón válida ni suficiente para la negación de la prestación de los servicios requeridos por el actor, por lo que se percibe en estas circunstancias la vulneración latente del derecho fundamental a la salud, toda vez que según lo afirmado por el actor, y partiendo de la respuesta emitida por el HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, existe una orden del médico tratante que ha prescrito unos elementos protésicos al señor ESPITIA PETRO que no han sido suministrados».
Adicionó el juez constitucional, con relación al tratamiento integral solicitado que, «el paciente según lo afirmado por el actor y lo aceptado por el hospital militar de Medellín, padece de “AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR”, y en razón de ello es que procede el tratamiento integral, razón por la cual, requiere de una atención constante, porque si ya cuenta con un diagnóstico, lo usual es que se le ordenen procedimientos y medicamentos, de cuyo resultado dependerá el tratamiento a seguir, pues precisamente esta es la finalidad de dichos insumos, tomar los correctivos necesarios en pro de la recuperación de la salud (…)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada Dirección General de Sanidad Militar, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 38 y 39 cuaderno de tutela. Alegó, en su escrito de impugnación, los mismos hechos y fundamentos que presentó dentro de la contestación de la acción, y anotó que dio traslado por competencia a la « Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del correo electrónico para ello dispuesto disanejc@ejercito.mil.co, el día 25 de octubre de 2016 (…)».
En orden a lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción, así como que se redirija y requiera a los competentes. IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
Esta sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
Descendiendo al sub judice, la petición del actor se orienta a que el juez de tutela, ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordene a la accionada que «en un término perentorio» le brinde la atención integral que requiere. Sea lo primero indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de tutelar los derechos fundamentales del accionante, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, así como la disposición de « ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, A LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y AL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, para que de forma conjunta y de acuerdo con las competencias legales asignadas a cada entidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo procedan, si aún no lo han hecho, a entregar al señor ALEXANDER ESPITIA PETRO, los elementos protésicos solicitados en los términos y condiciones indicados por el médico tratante».
Es importante para el caso sometido a estudio, lo preceptuado en el art. 9 de la L. 352/1997 que creó a la Dirección General de Sanidad Militar como una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
Por su parte, el art. 10 ibídem señala las funciones a cargo de tal Dirección, en los siguientes términos: (…) a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos (…).
Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el art. 16 del D. 1795/2000, prevé, que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».
Del referente normativo transcrito, se concluye que las funciones asignadas a la Dirección General de Sanidad Militar, son netamente administrativas y la atención en salud, estaría a cargo de cada Fuerza a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, por lo que los servicios de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se prestará por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar.
Ahora bien, el numeral tercero de la sentencia de tutela impugnada, dispuso: «CONCEDER el tratamiento integral al señor ALEXANDER ESPITIA PETRO, por lo que se ORDENA a la accionada, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que le brinde el tratamiento integral, que dependa de la patología que presenta el accionante “AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR”, de acuerdo a las competencias legales asignadas».
No obstante, advierte esta Sala que se hace necesario modificar la orden dada, en el numeral referido, por el juez de tutela en la primera instancia, únicamente en el sentido de hacerla extensiva además, a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Hospital Militar de Medellín, para que en coordinación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 20 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Decisión Laboral, dentro de la presente acción, de conformidad con las competencias legales asignadas a cada entidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Modificar el numeral tercero del fallo impugnado, únicamente en el sentido de hacerla extensiva además, a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, para que en COORDINACIÓN con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 20 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Decisión Laboral, dentro de la presente acción, de conformidad con las competencias legales asignadas a cada entidad.
SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2