Radicado n° 45452 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL18182-2016 Radicación n.°45452 Acta No. 46 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FLOR ELVA HERRERA VILLAMIZAR contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se ordenó vincular a la empresa BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Flor Elva Herrera Villamizar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital para su subsistencia, presuntamente vulnerado por la accionada. Refirió que el 4 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ella contra la empresa Bavaria, se emitió providencia donde se dispuso « PRIMERO: Conceder (…) el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida en esta instancia (…)».
Señaló que su apoderado, dentro de la oportunidad legal, solicitó que no se concediera el recurso citado, por cuanto no se había practicado la prueba consistente en que, « cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.
(…)».; que por tratarse del reconocimiento de una sustitución pensional de una persona de 88 años, debía establecerse la cuantía por un perito. Reseñó que solicitó la nulidad del trámite realizado por el tribunal accionado, a partir del auto de fecha 4 de agosto del año en curso, y en su lugar designar el perito correspondiente, al tenor de lo establecido en el artículo 92 del C.P.T.S.S.; que no obstante, la sala de decisión, resolvió conceder el recurso con fundamento en el artículo 86 ibídem, y en la resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera.
Consideró igualmente que, el tribunal accionado, fundamentó su decisión erróneamente, en la resolución 1555 del 30 de julio de 2010, por cuanto la misma, no tiene relación con el caso sometido a estudio. Mediante auto proferido el 23 de noviembre de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 10, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, la empresa BAVARIA S.A., manifestó que son ciertos los hechos esbozados en la demanda de tutela, en cuanto a la fecha de emisión del auto que se debate, así como de la solicitud que hiciera el abogado de la parte demandante, a efectos que no se concediera el pluricitado recurso.
Sin embargo se opuso a las pretensiones invocadas en la presente acción, toda vez que el valor de la condena impuesta a esa empresa, en la sentencia de segunda instancia, emitida por el tribunal tutelado, el pasado 4 de mayo de 2016, supera ampliamente el mínimo establecido en el artículo 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
Adicionó que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, diferente a la tutela. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, durante el térmico concedido, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Aunado a lo expuesto, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la aplicación de la normatividad pertinente.
En efecto, para garantizar el derecho mencionado, a toda persona debe brindársele la oportunidad de ser oída, de controvertir, de contradecir y de hacer valer sus pruebas, así como de presentar los recursos legales previstos dentro de cualquier proceso. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Descendiendo al sub examine, se desprende del escrito de tutela que, la petición de la actora se orienta a ordenar « que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del 4 de agosto de 2016 » proferida por el tribunal tutelado. La accionante reprocha el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, referenciado líneas arriba, mediante el cual concedió a la demandada BAVARIA S.A, el recurso extraordinario de casación, pues a su juicio resulta improcedente teniendo en cuenta que no dio aplicación al artículo 92 del C.P.T.S.S, en tanto, no designó perito a efectos de que este, determinara la cuantía correspondiente de la demanda, sin embargo, desde ya se advierte el fracaso de tal solicitud, dado que dicha pretensión va en contravía de lo anteriormente anotado, es decir, el derecho que tienen las partes de usar los recursos que estimen convenientes, que en este caso fue el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016, que ordenó reconocerle y pagarle a la demandante (hoy accionante) «la pensión de sobreviviente, a partir del 30 de marzo de 2011, debidamente indexada cada mesada, hasta que se efectúe su respectivo pago» Ahora bien, ha sido criterio pacifico en esta Sala, que el interés jurídico para recurrir en casación, tratándose de la parte demandada, está representado en el agravio que sufre con las condenas impuestas, que en el caso bajo examen fue al pago de la pensión de sobrevivientes, incluyéndose el retroactivo de las mesadas, la cual, por ser una prestación de tracto sucesivo, deberá incluirse, además, la expectativa de vida del pensionado conforme a las tablas de mortalidad actualizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución nº. 1555 del 30 de julio de 2010, lo que permite determinar si se supera la cuantía necesaria.
El tribunal, al momento de resolver sobre la procedencia del recurso de casación presentado por la demandada empresa, adujo que «como quiera que la condena impuesta al recurrente tiene que ver con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta para tal efecto la probabilidad de vida de la demandante por ser una obligación de tracto sucesivo.
(…)Así las cosas, sumado el retroactivo y el valor de las mesadas futras que correspondería pagar a la recurrente, se obtiene el valor de (…), cuyo monto es superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)», a los que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
Así las cosas, la decisión censurada no se torna caprichosa o absurda, sino razonable y acorde con el criterio anteriormente mencionado, lo cual descarta la procedencia de la petición de amparo. Con todo, será esta Sala la competente, en su oportunidad, para corroborar si en efecto le asiste razón a la demandada para recurrir en casación, oportunidad en la que la demandante podrá, si así lo considera, interponer los recursos de ley, contra la decisión que adopte esta corporación, y no antes.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9