CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°70171 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18180-2016 Radicación n.° 70171 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMÓN ANTONIO POSSO GIRALDO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado n° 2013-00654.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrada la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. I.
ANTECEDENTES RAMÓN ANTONIO POSSO GIRALDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que Petrona Cogollo Montes, instauró proceso de restitución de tierras con el fin de obtener la devolución del bien denominado «Vayan Viendo, la Esperanza o Porvenir», ubicado en el municipio de Turbo –Antioquia-, trámite que se adelantó en la Sala Civil Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
Manifestó que acudió como opositor, donde alegó «generalizaciones e imprecisiones por parte de la demandante, la imparcialidad de las fuentes de información presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la indebida ubicación y delimitación del predio, la buena fe existente en las negociaciones, la inexistencia de la calidad de víctima de la reclamante, inexistencia de algún tipo de daño con la venta del predio, mucho menos acreditaban la existencia de hechos de despojo».
Relató que su oposición se fundó en que adquirió a través de compraventa el referido predio de Gerardo Valencia Gartner. Argumentó que el 12 de junio de 2015, el Tribunal convocado profirió sentencia en la cual se hallaron demostradas las presunciones de despojo alegadas por la demandante, pero no se ordenó la restitución material del terreno por estar localizado en «una zona de suelos catalogados como riesgo de inundación alta».
Indicó que como consecuencia de lo anterior, la autoridad convocada ordenó compensar a la entonces demandante con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con un terreno de similares condiciones a los despojados ubicado en el domicilio de la reclamante, en un plazo no mayor de 6 meses.
Agregó que con el fin de defender el medio ambiente y los recursos naturales, de igual forma dispuso entregar el dominio, posesión, administración y custodia del predio materia de litigio a la Corporación Autónoma Regional «Corpourabá», adscrito al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Informó que el Tribunal endilgado, transcurrido más de un año desde que dictó dicha sentencia, acumuló varios procesos de idéntica naturaleza pero con partes e inmuebles distintos, y que mediante auto de 8 de julio de 2016 procedió a modular la orden anteriormente expedida, en el sentido de disponer la entrega efectiva de los inmuebles reclamados.
Asimismo, manifestó que en esta actuación se omitió vincular a los demás opositores y al Consejo Comunitario de los Ríos de la Larya y Tumaradó, comunidad que comparte el territorio donde se hallan localizados algunos de los predios objeto del litigio. Aseveró que algunos de los afectados por la decisión del Tribunal, interpusieron recurso de reposición contra el auto de 8 de julio de 2016, el cual fue declarado improcedente el 2 de agosto del 2016.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, según se infiere del escrito de tutela, pretende que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 12 de junio de 2015, por la Sala Especializada Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2016, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras 2013-00654. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, manifestó que se instauró demanda de tutela por parte la sociedad A. Palacios y Cia S.C.A, de la cual conoce el Magistrado Álvaro Fernando García, con radicado 2016-02817, por lo que solicita se acumule a este amparo.
Por otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra indicó que no existe inmediatez entre la acción de tutela y el fallo que pretende el petente poner en tela de juicio, y que no cuenta con legitimación para presentar este amparo, por lo tanto, solicitó se deniegue el mismo. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, relató que el proceso censurado se remitió al Tribunal de Antioquia para su correspondiente fallo desde el 26 de noviembre de 2014, una vez se concluyó la etapa probatoria del plenario.
Adicionalmente cumplió con el despacho comisorio 017. Corpourabá adujo que el bien materia de litigio se encuentra ubicado al interior del área de Reserva Forestal Protectora Nacional Río León, pero que la autoridad ambiental competente por la ubicación del predio, para emitir pronunciamiento dentro de este proceso es Codechocó por lo tanto solicita su desvinculación de la acción de tutela.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, afirmó que no puede ser atribuida ninguna trasgresión de derechos fundamentales al accionante, por configurarse la falta de relación causal entre el daño y el hecho generador, y no queda otro camino sino declarar la ruptura de la legitimación por pasiva para la Unidad y exonerarla de toda responsabilidad.
Por lo tanto, solicitó se desvincule del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: Sin dificultad se advierte el fracaso de este ruego por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna prueba demuestra que lo solicitado por esta vía ya fue peticionado ante la Corporación atacada.
Nótese, Ramón Antonio Posso Giraldo critica el proveído de 8 de julio de 2016 emitido en el señalado proceso y requiere dejarlo sin efectos, empero, no acredita haber ventilado su inconformidad con ese pronunciamiento dentro del juicio y frente al colegiado querellado, quien es el encargado de establecer si le asiste o no razón en sus disquisiciones.
(…) Si se dejara de un lado la falencia anterior, la salvaguarda tampoco saldría avante, por cuanto, de lo narrado en la demanda constitucional se colige, sin esfuerzo, que la discrepancia de Ramón Antonio Posso Giraldo no se origina, precisamente, en el tan mencionado auto de 8 de julio de 2016, sino en la sentencia de 12 de junio de 2015, pues a través de ella el Tribunal denunciado desestimó la oposición formulada por aquél, y a raíz de ellos decretó la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Posso Giraldo, en calidad de adquiriente, y Gerardo Valencia Gartner como enajenante, respecto del terreno objeto de citado juicio de restitución de tierras de Petrona Cogollo Montes (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnan, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Comienza esta Sala por establecer que en el caso de marras, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido, contra la sentencia de 12 de junio de 2015 proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, donde se desestimó la oposición formulada por el peticionario y por la cual se decretó nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el tutelante y Gerargo Valencia Gartner, respecto del bien objeto de restitución, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo sin exponer una justificación suficiente sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad, pues este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador, que en este caso, según manifestó el convocante, fue en dicha data.
En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la sentencia del Tribunal de Antioquia –12 de junio de 2015- y la de interposición de la presente acción -11 de octubre de 2016- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Corte Constitucional T-619 de 2009. Por otra parte, advierte la Sala que en el presente caso además se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es, haber manifestado su inconformidad dentro del proceso primigenio respecto del auto de 8 de julio de 2016 emitido por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y el cual ahora se controvierte, se abstuvo de hacerlo y, en su lugar, optó por el uso de la acción de tutela para manifestar su desacuerdo.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que, el petente debió manifestar las razones que hoy expone en la presente acción ante el mismo querellado, valiéndose de los medios que el ordenamiento jurídico contempla.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11