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STL1818-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00066-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1818-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00066-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME GIOVANNY CHÁVEZ GUERRERO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de POPAYÁN y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP).

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, « derecho del mayor adulto, norma más favorable, indubio pro operario, mínimo vital de pensionado, derechos adquiridos, la buena fe y confianza legitimas [sic], acceso del ciudadano a la justicia y actividad judicial », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante inicio proceso ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez que cotizó durante todo el tiempo laborado desde el 1.º de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2010 fecha de su retiro definitivo, y que se hizo efectiva a partir de 1.º de enero de 2011 pero consideró que se aplicó indebidamente el régimen de transición. Expuso que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán bajo radicado n° 19001310500220200002200, que mediante proveído de 23 de septiembre de 2022 declaró que el demandante tenía derecho como beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 ordenó que se determinara el monto de su pensión teniendo como IBL el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral al acreditar 1250 semanas.

Además, declaró la prescripción de las diferencias pensionales generadas entre el 2011 y 2016 negó las demás pretensiones de la demanda, y declaró la falta de legitimación material por pasiva de la Nación - Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías- Invias. Inconforme con la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 30 de octubre de 2023 confirmó en su integridad el fallo proferido en primera instancia. Agregó que el a quo decretó pruebas, pero no las practicó todas las alegadas y aportadas por la parte demandante, incurriendo así en error procesal.

Censuró que la decisión incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó una mixtura de la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; en defecto fáctico, por interpretación inadecuada de la ley que aplica para el caso concreto y en defecto procedimental, por actuar por fuera del procedimiento establecido en desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, al decidir por fuera del derecho y de la jurisprudencia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 23 de septiembre de 2022 y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Popayán en el fallo de segunda instancia de 30 de octubre de 2023 y en consecuencia de ello se ordene emitir una nueva decisión conforme a las pruebas y normas aplicables al caso.

La acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2025, mediante auto de 17 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral de Popayán remitió el vínculo del expediente.

El Instituto Nacional de Vías (Invias) solicitó negar por improcedente la acción de tutela y que se le desvinculara del presente tramite. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó declarar improcedente la acción y su desvinculación No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia 30 de octubre de 2023 que confirmo la sentencia de primera instancia. Por tal razón, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez.

Ello es así porque el término que transcurrió entre la notificación de la providencia cuestionada – 30 de octubre de 2023 - y la interposición de la presente acción ante esta Corporación – 16 de enero de 2025- es de más de 6 seis meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que se ha considerado como razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Igualmente, se evidencia que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, no lo utilizó. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la diferencia de mesadas con pago retroactivo indexadas; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente.

Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00