CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70997 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1818-2017 Radicación n.° 70997 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA RÍOS GIRALDO contra el fallo proferido el 23 noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al que fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que es madre cabeza de familia y víctima del desplazamiento forzado; que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas; que pidió al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio «la vivienda a la que tiene derecho», en la urbanización casas de llano verde ubicado en la ciudad de Cali; sin embargo, dicha entidad se la negó, a pesar de que no cuenta con los recursos económicos para continuar pagando el arriendo, por lo que presentó recurso apelación, que a la fecha no se ha resuelto.
Que cumple con todos los requisitos para que se le otorgue el mencionado beneficio, y que su estado es «calificado», por lo que no entiende los motivos de la accionada para no acceder a lo pretendido. Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental a la vivienda, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que entregue la vivienda, teniendo en cuenta su condición de desplazada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que el programa de vivienda gratuita se encuentra regulado en la Ley 1537 de 2012 y en su Decreto reglamentario 1077 de 2015, disposiciones en las que se establece que su única función dentro del proceso es identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción, al considerar que existe una falta de legitimación por pasiva.
El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) informó que la política del subsidio pretendido está regida por una serie de procedimientos y requisitos, que deben cumplir los hogares aspirantes. Agregó, en cuanto a la accionante que se postuló en la Convocatoria «DESPLAZADOS 2007», con el fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios, ante la Caja de Compensación Familiar C.C.F. (COMFANDI) Cali, y que su estado actual es «Excluido por agotamiento de la vía gubernativa», esto es que el hogar no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda para población desplazada, para ser específicos, la interesada no está reportada en el Registro Único de Población Desplazada.
El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio pidió que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al beneficio por ella pretendido. Por sentencia del 23 de noviembre de 2016, el juez plural de conocimiento negó el amparo privado, al considerar que el Ministerio accionado y las entidades vinculadas, actuaron conforme a las disposiciones legales que regulan el subsidio de vivienda pretendido, pues la accionante al no estar inscrito su hogar en el Registro Único de Población desplazada, no puede tenerse como potencial beneficiario del programa, resquito que valga decir no fue acreditado por la interesada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida en la primera instancia constitucional, la accionante insistió en los argumentos expuesto s en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El conflicto constitucional propuesto se concreta en una presunta violación a las garantías constitucionales de la accionante por parte del Ministerio, por negar el subsidio de vivienda al que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.
No obstante, revisada la documental allegada se observa que a través del oficio 2016EE0076967, el Ministerio accionado informó a la accionante su «estado de postulación», y le indicó los requisitos que se exigen para acceder a estos beneficios implementados por el Gobierno Nacional, y las respectivas fases definidas en el marco jurídico pertinente, así como la causa que ha imposibilitado que su hogar se beneficie, esto es, por la falta de inscripción en el RUPD, a pesar de haberse inscrito en las convocatoria de 2007.
En ese orden, sobre la base de que es indiscutido que la accionante no se ha inscrito como corresponde, y con el fin de brindar mayor claridad sobre esta información, la Sala recuerda que la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones implementó el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, definiendo competencias en las que concurren FONVIVIENDA y el DPS.
De ese modo, se establecieron varias fases precedentes a la asignación del beneficio tantas veces aludidos, de las que aquí interesan las siguientes: i) fase de composición poblacional; ii) fase de identificación de potenciales beneficiarios, y iii) fase de postulación. En la primera de ellas, FONVIVIENDA debe definir la composición poblacional de cada uno de los departamentos, ciudades y municipios previamente identificados como destinatarios de los proyectos de vivienda, y para ello, según lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1 del Decreto 2726 de 2014, cada proyecto debe acotar, con sus respectivos órdenes de priorización, los siguientes grupos poblacionales: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.
Asimismo, debe precisarse que el legislador otorgó a las autoridades administrativas la tarea de constatar el cumplimiento de las exigencias requeridas para acceder al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, pretermitiendo los procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otro sector de la población desplazada, que si ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
Al respecto, está Sala, en sentencia CSJ STL 12845-2014, expuso: Ahora, como se sabe, la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, de conformidad con lo contemplado por el D. 555/2003, art. 3, para lo cual el accionante debe cumplir el procedimiento establecido legalmente para acceder al beneficio del subsidio perseguido, entre los que se encuentra, postularse a las convocatorias que para el efecto se realicen, sin que sea dable en sede de tutela modificar las condiciones en que cada interesado debe realizar el trámite.
(Negrilla fuera del texto) Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar las funciones y competencias que tienen a su cargo cada una de las entidades que participan en los trámites administrativos para el reconocimiento de ayudas a la población desplazada, menos aún los requisitos y condiciones reglados, so pena de exceder la órbita de su competencia y vulnerar los derechos de otras personas en similares condiciones de Flórez Serna.
Así las cosas, acceder a lo solicitado por la tutelante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Por lo anterior, se confirmará lo proveído en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8