Radicado n° 45510 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL18178-2016 Radicación n.°45510 Acta No. 46 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la empresa BAVARIA S.A., a través de su representante legal, el señor CARLOS JAVIER CADAVID MORALES, contra la sentencia proferida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de agosto de 2016, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y al señor JOSÉ ALMEIRO APOLINAR TORRES, y a los intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
I.
ANTECEDENTES La empresa Bavaria S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental « al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia, principio de imparcialidad, principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la accionada.
Refirió que el señor José Apolinar Torres, interpuso demanda especial de «Fuero Sindical», contra la empresa Bavaria S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá; que durante la etapa de fijación del litigio, determinó el juez que «NO SERÁ OBJETO DE RESOLUCIÓN HABLAR DE UN CONTRATO REALIDAD, NO SE HARÁ UNA DECLARACION EN ESTE SENTIDO (…)».
Expuso que durante la etapa probatoria, «el demandante acepta la relación laboral con Suppla, así mismo que actualmente está vigente una relación laboral con esa empresa, que recibe pagos de la misma. Los testigos en su mayoría dieron fe que efectivamente el demandante trabaja para Suppla (…)»; que respecto al fuero sindical alegado en la demanda, nunca se logró demostrar contra la empresa, por cuanto la organización sindical –ASMONTACARCOL- no tiene ninguna relación con ésta, y por tanto no existen pagos por cuotas sindicales a dicha organización, por parte de Bavaria S.A. Señaló que se profirió sentencia en primera instancia, el pasado 29 de julio de 2016, por medio de la cual, absolvió a la empresa demandada (hoy accionante); que el demandante interpuso recurso de apelación, contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que la sentencia que resolvió la alzada, se alejó de la realidad del proceso, toda vez que pese «a estar demostrado de manera reiterativa dentro del juicio, y las partes estar absolutamente de acuerdo, respecto a que no se iban a debatir las pretensiones declarativas relacionadas con un contrato de trabajo, entre el demandante y Bavaria, como tampoco la terminación del mismo, al quedar fuera del petitum de la demanda por orden del mismo juez (…)», procedió a emitir una sentencia incongruente con las pretensiones de la demanda, desconociendo lo preceptuado en el artículo 382 del C.G.P. Mediante auto proferido el 22 de noviembre de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 12, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Además, se le solicitó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, procediera a notificar al señor »José Almeiro Apolinar Torres, a SUPPLA S.A., al SINDICATO ASMONTACARCOL ya los demás intervinientes; por cuanto en el expediente no obra dirección».
Dentro del término del traslado, el tribunal accionado, solicitó se declarara improcedente la presente acción, por cuanto la orden de reinstalación, obedeció a que « de las pruebas recaudadas y allegadas oportunamente, muestran la legalidad del sindicato y la existencia de la garantía foral del actor, como fundador de la Asociación Sindical de Montocarguistas y operarios de Autoelevadores de Colombia “ASMONTACARCOL”, por lo que (…) aún cuando no se declare la existencia del contrato de trabajo entre BAVARIA S.A. y el señor JOSÉ ALMEIRO APOLINAR TORRES- demandante dentro del proceso de fuero sindical- pese haber desistido de esa pretensión, a juicio de la Sala en forma mayoritaria, no se requería dicho vínculo para determinar que el actor gozaba de la garantía foral».
En su oportunidad, el juzgado 32 del laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente 2015-582, sin realizar pronunciamiento, respecto de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Como el tutelante considera violado el derecho fundamental al debido proceso, es importante resaltar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la aplicación de la normatividad pertinente.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al sub examine, solicita en el acápite de pretensiones el accionante, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia « se deje sin efectos la sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, y de manera arbitraria condenó a BAVARIA S.A., a reinstalar al demandante al presunto cargo que ocupaba al momento del supuesto traslado (…), desconociendo que el demandante jamás ha sido trabajador de BAVARIA S.A., y ante todo porque esta pretensión no formó parte del PETITUM DE LA DEMANDA».
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que efectivamente el trabajador aquí accionante instauró un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, al considerar, haber sido despedido sin justa causa y sin permiso de la autoridad judicial competente, a pesar de estar amparado por la garantía foral.
El juzgador en la primera instancia, concluyó en la no procedencia de la pretensión reclamada, decisión que fue revocada por el tribunal accionado, al resolver el recurso de alzada, y que hoy es objeto de queja constitucional. Es reiterada la posición de la empresa tutelante, en reprochar la providencia del juez de segunda instancia, por cuanto considera, que esa autoridad judicial ha excedido el ámbito de su competencia, siendo improcedente en este escenario, debatir la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, además por encontrarse demostrado, que el demandante en aquel proceso, era trabajador de SUPPLA S.A., y que al momento de su afiliación al sindicato, ya laboraba para esta.
Ahora bien, de lo que se observa en el expediente es que el sindicato al cual se dice pertenece el trabajador, es un sindicato de primer grado y gremial (folio 91 de la demanda de fuero sindical), es decir, conformado por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990.
Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.
En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso.
Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.
No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.
Una decisión eminentemente procesal, como la que hace el A -quo, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley. De conformidad con lo expuesto, y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en la normatividad establecida en el Código Sustantivo del Trabajo (arts. 364), en el Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 118A ), así como en las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y el Convenio 87 de la OIT y el Convenio 87, lo que lo llevó a concluir que: « la discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, no varía la naturaleza de la acción (…) el demandante presentó memorial ante el Juzgado desistiendo de las pretensiones 1 y 2, que hacen referencia a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Bavaria S.A (…); pero ello no es óbice para descartar de plano la solicitud relacionada con la reinstalación (…).
En consecuencia, como quiera que se pregona la legalidad del sindicato, la garantía foral estaba vigente para el actor, como fundador de la asociación sindical (…) para la fecha en que fue trasladado (folio 90) Entones, considera la Sala que hay lugar a reinstalar al trabajador (…) como quiera que la actividad de MONTACARGUISTA, la desempeñaba en dicha compañía (…).
Por último, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta (…) el fenómeno no afectó la presente acción (…) si bien la carta que obra a folio 36, tiene fecha 27 de marzo de 2015, de su contenido se evidencia que el traslado solo se efectuó hasta el 30 de marzo de 2015, en tanto la reclamación fue efectuada el 27 de mayo de 2015 y la demanda presentada el 23 de julio de esa misma anualidad, es decir, no transcurrieron más de dos meses entre la fecha del traslado y la interrupción que se realizó, como tampoco entre esta última situación y la radicación de la demanda (folio 36, 52 y 145)» Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13