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STL18174-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45486 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18174-2016 Radicación n.° 45486 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LILIANA MAURICIA MAYORGA MURGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a BAVARIA S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES LILIANA MAURICIA MAYORGA MURGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Bavaria S.A., con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente José Vicente Alarcón Villalobos, hecho que acaeció el 26 de febrero de 2013, y quien disfrutaba pensión de jubilación extralegal reconocida por esa entidad y compartida con la de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 30 de junio de 2015 denegó las pretensiones de la demanda; decisión que al no ser apelada se remitió en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 14 de julio de 2016 confirmó la de primer grado, al considerar que la demandante no acreditó la convivencia con el causante.

Cuestiona que el tribunal al momento de decidir sobre la prestación económica vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta el material probatorio, esto es, la declaración juramentada de su compañero permanente y la Resolución no. GNR 227223 de 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes, toda vez que «demostró legal y efectivamente la convivencia durante los últimos 5 años».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo proferido el 14 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, no hubo respuesta alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto las sentencias de 30 de junio de 2015 y 14 de julio de 2016 dictadas por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, a través de las cuales denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, reclamada por el deceso de su compañero permanente.

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que en el presente caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.

Se aprecia entonces, que la actora no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2