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STL18170-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1806 de 2016

Radicación n.° 70119 e CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18170-2016 Radicación n.° 70119 Acta no. 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURO ANDRÉS CEPEDA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual se vinculó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I.

ANTECEDENTES MAURO ANDRÉS CEPEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « civiles y políticos », presuntamente vulnerados por la parte accionada. Relató que hasta el 15 de enero de 2016 estuvo domiciliado en Bogotá y que, posteriormente, el 15 de agosto siguiente se radicó en la ciudad de Tunja por motivos de estudio.

Refiere que durante dicho periodo, la Registraduría Nacional del Estado Civil no abrió inscripción de cédulas para las votaciones del plebiscito que se llevó a cabo el 2 de octubre de la presente anualidad. Informó que es una persona de escasos recursos económicos, por lo que trasladarse la ciudad de Bogotá le era imposible. Cuestionó que la falta de apertura de inscripción de cédulas no le permitió ejercer su derecho al voto.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se le ordene a la autoridad judicial accionada que, sea tenido en cuenta su voto en el mecanismo de participación ciudadana. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Consejo Nacional Electoral manifestó que no participa en la inscripción de los ciudadanos para ejercer el derecho al voto en determinado lugar, por cuanto este es un proceso de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que solicita ser desvinculado de la presente acción tutelar.

Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que frente a la inscripción de ciudadanos para participar en el plebiscito, la Ley 1806 de 2016, por medio de la cual se reguló el « plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera», «no estipuló que se determinaran días o periodos de inscripción de cédulas antes de la celebración de este mecanismo de participación ciudadana».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, denegó el amparo de los derechos deprecados por el accionante. Para arribar a su decisión sostuvo: (…) la Corporación no encuentra conculcados por parte de la accionada los derechos invocados, pues si bien es cierto no se abrió previo a la realización de la jornada electoral del 2 de octubre la inscripción de cédulas por cambio de domicilio, tal situación se presentó dada la anticipación de dichas votaciones, las cuales no eran de carácter ordinario, contando con un término de realización muy corto y limitado.

Situación que sin embargo fue dada a conocer de forma masiva a la ciudadanía, contando la población con la posibilidad de acceder a su derecho al voto en el lugar donde previamente tenían inscrita su cédula de ciudadanía, por lo cual no se puede señalar que se encuentre una limitación al derecho al voto. Encontrando además esta Corporación que en el presente asunto ha operado la carencia actual de objeto por hecho consumado, situación frente a la cual se ha pronunciado en la sentencia T-200 de 2013, la Alta Corporación Constitucional (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que el Gobierno Nacional tuvo el tiempo suficiente para haber previsto la inscripción de cédulas en el contenido de la Ley 1806 de 2016. Enuncia, que no ha operado la carencia actual de objeto por hecho consumado y que se debe revocar el fallo de primer grado, por cuanto, «el Congreso de la Republica y la Presidencia de la Republica son las entidades que violaron los derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Se sabe también que este amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que sea real o exista en el momento en que se acoja la solicitud, de ahí que el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establezca que la acción de tutela no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado.

En tal sentido, cumple advertir que en el caso de autos la queja constitucional está llamada al fracaso, pues el fin perseguido por el petente con esta acción de amparo no era otro que el de obtener la inscripción de su cédula a las votaciones del plebiscito para la «refrendación del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera» a realizarse el pasado 2 de octubre; empero, resulta ser que dicha jornada de votación, se cumplió ese día, esto es, antes de haberse radicado la presente acción de tutela -12 de octubre de 2016-.

En este caso, como quiera que los comicios que refiere el actor ya se realizaron –el pasado 2 de octubre -, no existen a estas alturas medidas de protección que pudieran impartirse con miras a conjurar el eventual daño que se pretendía evitar por esta vía, por lo que se configura lo que la Corte Constitucional ha denominado carencia actual de objeto, dado que ya transcurrió la jornada electoral por lo que existen resultados consolidados, sin posibilidad de ordenar la participación del actor.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2