CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02324-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1817-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02324-00 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « primacía de lo sustancial sobre lo procesal » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.
Proceso radicado bajo n.° 17001-31-05-001-2022-00348-00 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Fabio Enrique Retavisca instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante sentencia de 25 de abril de 2024 condenó a las demandadas. Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recuso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales mediante sentencia de 25 de julio de 2024 confirmó el fallo de primera instancia. La entidad recurrente instauró recurso de casación, el cual la autoridad judicial negó el 23 de agosto de 2024, por no tener el interés económico para recurrir. 2.
Proceso radicado bajo n.°. 17001-31-05-003-2021-00539-00 De la documental allegada, se tiene que Gladys Amanda Chica de García instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024 condenó a las demandadas. Contra la anterior decisión, la aquí accionante interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor Colpensiones, que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales que mediante sentencia de 30 de abril de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. La entidad recurrente instauró recurso de casación, el cual la autoridad judicial negó el 13 de junio de 2024, por no tener el interés económico para recurrir; posteriormente instauró recurso de reposición y en subsidio queja que se envió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica el 22 de agosto de 2024 y está pendiente por resolver. 3.
Proceso bajo radicado n.°. 17001-31-05-003-2022-00277-00 De la documental allegada, se tiene que Beatriz Sepúlveda Mejía instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023 condenó a las demandadas. Contra la anterior decisión, la aquí accionante interpuso recurso de apelación y se surtió el grado de consulta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales que mediante sentencia de 17 de octubre de 2023 confirmó sentencia de primera instancia. La entidad accionante instauró recurso de casación, que la autoridad judicial negó mediante auto de 15 de noviembre 2023 porque no acreditó el interés económico para recurrir.
Mencionó que la Corte Constitucional profirió sentencia CC SU 107 de 2024, a través de la cual determinó que dentro de los procesos de ineficacia de traslado: (…) “En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.
Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron” (…) negrilla y subrayado propio.
(…) “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Enfatizó que al no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal cuestionado interpuso recurso extraordinario de casación dentro de cada uno de los procesos relacionados; sin embargo, el Tribunal accionado los negó por no encontrase satisfecho el interés jurídico para recurrir, lo que deja sin defensa a la accionante. Cuestionó que las decisiones del Tribunal accionado, en los procesos mencionados adoptó una interpretación contraria a la Constitución Política e impide la prestación de un buen funcionamiento del sistema de seguridad social en pensiones.
Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dejar sin efecto las providencias que emitió en los procesos cuestionados, y en su lugar emita nuevos pronunciamientos.
La tutela se presentó el 13 de diciembre de 2024 y mediante auto del 14 de enero de 2025 esta Sala de la Corte la remitió a la homóloga Penal conforme a las reglas de reparto de la acción de tutela y lo previsto en el Reglamento Interno de esta Corporación. Con proveído de 20 de enero de 2025 la Sala de Casación Penal dispuso devolver inmediatamente las diligencias al despacho de la Sala de Casación Laboral remitente del presente asunto, a fin de que, en el marco de sus competencias, tramite en primera instancia la acción de tutela elevada por COLFONDOS S.A. frente a las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dentro de los radicados 17001310500120220034800,17001310500320210053900 y 17001310500320220027700.
Los Juzgados Quinto y Primero Laborales del Circuito de Manizales, enviaron los enlaces de los expedientes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expuso que las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos cuestionados se soportaron en las normas y en la jurisprudencia laboral aplicable al caso concreto; sin que se advierta violación a los derechos fundamentales de la promotora.
A demás anexó el vínculo de acceso a los expedientes que reposan en ese Despacho. Protección SA solicitó negar la presente acción por carencia de objeto por cuanto no ha existido por parte de esa Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante. La Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones solicitó declarar las presentes diligencias improcedente por cosa juzgada.
Protección SA expuso que no ha existido por parte de esa entidad, conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante, razón por la cual, la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que refiere a esa cartera y en consecuencia desvincularla del trámite de la presente tutela.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. Respecto al radicado n.°. 17001-31-05-001-2022-00348-00 Si se violaron los derechos fundamentales de la promotora con el proveído de 23 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante, por no existir el interés económico. 2.
Respecto al radicado n.°. 17001-31-05-003-2021-00539-00 s i se violaron los derechos fundamentales de la promotora con el proveído de 13 de junio de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó el recurso extraordinario de Casación por no tener interés económico para recurrir; y posteriormente se envió a la Corte Suprema el 22 de agosto de 2024 para que se resuelva el recurso de queja que la accionante interpuso contra la decisión anterior y está pendiente por resolver. 3.
Respecto al radicado no. 17001-31-05-003-2022-00277-00 Si se violaron los derechos fundamentales de la promotora con el proveído de 15 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante, por no existir el interés económico.
De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que: 1.
En el radicado 17001-31-05-001-2022-00348-00 y 17001-31-05-003-2022-00277-00 Se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Se advierte que el actor, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio queja, contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación en el radicado cuestionado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 2.
En el radicado 17001-31-05-003-2021-00539-00 Advierte esta Sala que el 3 de octubre de 2024, se aceptó el desistimiento de la queja que presentó la recurrente del auto que negó el recurso de casación, el 7 de julio de 2021. Por lo tanto, lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió desistir del mecanismo idóneo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de desistir, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. } DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 6 SCLAJPT-02 V.00