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STL18169-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45518 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18169-2016 Radicación n.° 45518 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La sociedad C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que Guillermo León Montoya Cardona presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, aportes a seguridad social, a la indemnización por despido sin justa causa y a la sanción moratoria.

Agrega que dicho proceso se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla –Antioquia-, autoridad que en sentencia de 29 de febrero de 2016 absolvió de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el entonces demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en proveído de 26 de agosto de 2016 la revocó parcialmente y, en su lugar, la condenó al pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías por valor de $78.216.129; en lo demás confirmó la decisión apelada.

Cuestiona que el Tribunal endilgado incurrió en errores en la valoración de la prueba al no tener en cuenta que la empresa se encuentra inmersa en un proceso de Ley 1116 de 2006 por las dificultades económicas, debido a la devaluación del peso colombiano y dado a que una de sus fincas se inundó por lo que sus cultivos se afectaron con la roya blanca.

Adiciona que es «deber del fallador de turno evaluar las conductas que llevaron a un empleador para incurrir en mora en el pago de alguna de sus obligaciones, la sanción no es un hecho automático es necesario hacer una valoración de las circunstancias o hechos que motivaron la misma». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 26 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de fondo donde se garantice sus derechos fundamentales.

Mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

El accionante pretende que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una instancia adicional, pues al examinar el escrito tutelar, se observa que presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada y, por tanto, obtener la absolución a la condena por indemnización moratoria ante la falta de consignación de cesantías.

En el caso sometido a estudio se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia de 26 de agosto de 2016, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, para revocar la decisión de primera instancia y condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto, citó las sentencias de esta Sala sobre el particular, concretamente, la CSJ SL1010-2015 y la CSJ SL8216-2016, y determinó que la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se causa tanto por la falta de pago del auxilio de cesantía, como por el pago deficitario de la misma.

Para arribar a dicha conclusión, empezó por determinar que esa figura tiene un sentido evidentemente sancionatorio y fue diseñada para cuando el empleador injustificadamente se sustrajera de la consignación de cesantías en un Fondo creado para tal fin. Agregó que esta « sanción es objeto de análisis y aplicación cuando el pago es extemporáneo en tanto dicha extemporaneidad también influye negativamente en el patrimonio de trabajador y el propósito de estabilidad y rentabilidad que deben tener los Fondos de cesantía».

En tal sentido, concluyó la magistratura accionada que no se evidenció que pudieran existir serias razones para no pagar oportunamente el de auxilio de cesantías, porque al examinar la conducta del empleador «no demostró razones atendibles para no consignar oportunamente el auxilio de cesantía, pues la inundación que ocurrió en su finca cuya novedad dijo ocurrió durante 30 días aproximadamente, esta justificación no puede atenderse para haberle demorado el pago de este concepto prestacional por todos los años [2009-2013] (…) luego entonces se procederá a imponer la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de Ley 50 de 1990».

En ese contexto, al margen del criterio adoptado por esta Sala sobre el particular, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por último, conviene resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7