Radicación n.° 45420 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18168-2016 Radicación n.° 45420 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ROBERTO ESCAMILLA GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL- FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO LABORAL ITINERANTE de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES LUIS ROBERTO ESCAMILLA GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria.
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, autoridad que en sentencia de 31 de octubre de 2014 declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago del « excedente de lo adeudado de la liquidación de prestaciones por valor de $217.851; horas extras la suma de $374.535 », así como el pago de costas y absolvió de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
Informa que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 26 de agosto de 2016 confirmó la de primer grado, lo condenó en costas e impuso como agencias en derecho la suma de $300.000. Agrega de dicha determinación fue aclarada en providencia de 9 de septiembre siguiente, en el sentido que las costas deberían ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
Cuestiona que las autoridades accionadas «desconocieron lo probado dentro del proceso laboral», en tanto, « se probó que hay lugar a la condena de la sanción moratoria», por lo que considera que la decisión no está en consonancia con los hechos de la demanda. Agrega que la Corporación censurada impuso una condena en costas contraria a lo dispuesto por el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando la condena en costas debió ser el 5% del valor de la pretensión confirmada.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por resultar violatorias a sus derechos fundamentales. Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado no. 2011-640, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.
El accionante pretende que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una instancia adicional, pues al examinar el escrito tutelar, se observa que presenta como sustento de su petición, argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por las autoridades convocadas y, por tanto, obtener la condena por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al examinar la providencia de 26 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal endilgado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo esa Magistratura al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que no había lugar a condenar a la indemnización moratoria, en la medida que el empleador no negó la existencia de la relación laboral, «sino que la defensa se basó en el pago total de las acreencias deprecadas por el actor, tanto así, que se aportó la liquidación de sus prestaciones sociales, circunstancias que en conjunto permiten deducir, sin dubitación alguna, que la parte demandada no obro de mala fe, sino por el contrario, canceló de manera oportuna las prestaciones sociales que creía deber a su trabajador».
En tal sentido, afirmó la Corporación accionada que si bien pudo existir un error aritmético al momento de liquidar tales emolumentos, « esto no implica per se la existencia de mala fe en el actuar del empleador, dado el exiguo valor que resultó de la liquidación que hizo el juzgado ($217.851 por prestaciones sociales y $374.535, por horas extras), pues las reglas de la experiencia enseñan que quien paga lo más, paga lo menos».
Concluyó que incluso a la fecha de presentación de la demanda, el 7 de diciembres de 2011, ya se «había efectuado el pago de la liquidación de las prestaciones sociales que en su momento se creyeron adeudar (se hizo el 2 de noviembre de 2011), lo que traduce la argucia de la parte demandante, quien en el hecho 6 del libelo inaugural afirmó tajantemente que en esa calenda no le habían sido canceladas las prestaciones sociales.
De igual forma, de las nóminas de pago (…) es perceptible que la demandada durante el periodo de enero a noviembre de 2011 canceló las horas extras que eran laboradas por el actor, lo que deja entrever la voluntad de la empresa empleadora para reconocer a motu propio esos emolumentos y desvirtúa la mala fe al dejar de pagar la cantidad que finalmente fue reconocida por la juzgadora de primer grado».
En ese contexto, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues, se itera, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Conviene resaltar, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional. De otra parte, en lo atinente a la inconformidad de la condena en costas y agencias en derecho por la suma de $300.000, se precisa que el petente cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su revocatoria.
En efecto, en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, consagra la forma de liquidar las costas y agencias en derecho « de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera » una vez quede ejecutoriado la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedézcase y cúmplase, para lo cual el secretario deberá hacer la liquidación y corresponderá al juez aprobarla y solo, podrá controvertirse a través de los recursos de reposición y el de apelación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite que se surta la referida liquidación frente a la condena que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3