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STL18166-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 45416 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18166-2016 Radicación No. 45416 Acta No. 46 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida en causa propia por MARÍA FLOR DEL ROSARIO PARRA MOLINA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503720160009601, en el que obró como demandante.

Adujo, para respaldar su solicitud, que se afilió al régimen de prima media con prestación definida, el 1º de octubre de 1973; que cotizó 1897 semanas desde dicha época hasta el 29 de febrero de 2012; que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, mediante escrito radicado en las instalaciones de la entidad, el 24 de febrero de 2012; que, el 27 de junio de 2013, fue notificada de la resolución número GNR122144, mediante la cual Colpensiones le reconoció la prestación solicitada; que, aunque en el acto administrativo referido, la entidad de seguridad social le reconoció un retroactivo pensional equivalente a $32.898.587, no hizo lo propio con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, por consiguiente, le solicitó tal reconocimiento, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016, el cual no fue respondido.

Manifestó que, al no recibir oportuna respuesta a su petición, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener el pago de los intereses de mora mencionados; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310503720160009601; que el juzgado referido, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2016, resolvió: (…) Declarar que el demandante MARÍA FLOR DEL ROSARIO PARRA MOLINA (sic) le asiste el derecho parcialmente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por las razones aquí expuestas (…) CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante MARÍA FLOR DEL ROSARIO PARRA MOLINA de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo causado y pagado de manera tardía entre el 21 de abril de 2013 y la fecha en que se efectuó el pago del mismo.

DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción acorde a lo considerado. Relató que, inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de apelación; que del mismo conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, modificó el proveído recurrido y, en su lugar, condenó a Colpensiones a pagarle los intereses moratorios pedidos, durante el período comprendido entre el 11 de abril de 2013 y el 5 de julio del mismo año. Afirmó que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas, al proferir respectivamente las providencias descritas, incurrieron en una «vía de hecho por defecto sustantivo», pues consideraron, equivocadamente, que la fecha a partir de la cual se habían causado los intereses moratorios pedidos era el 11 de abril de 2013, cuando, en realidad, la fecha correcta era el 24 de junio de 2012, que coincidía con el vencimiento de los cuatro meses posteriores a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

Aseguró que el yerro anterior, devino en la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales y en el desconocimiento de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; al tiempo que pasó por alto los «triunfos legales y jurisprudenciales que han obtenido los trabajadores a lo largo de la historia».

Pidió, en consecuencia, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran parcialmente sin efecto las providencias materia de cuestionamiento. Así mismo, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales que profirieran nuevos fallos, en los que subsanaran los defectos expuestos.

El 21 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas que enviaran el expediente contentivo de las providencias cuestionadas.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestaron la tutela las autoridades judiciales accionadas y se opusieron a su prosperidad. Así mismo, el Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la decisión que profirió la corporación, el 1° de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política, se encuentra consagrada la acción de tutela como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de toda persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares. La acción de trámite preferente y sumario, antes señalada, procede cuando la acción que se acusa de haber vulnerado derechos constitucionales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad competente.

Sin embargo, cuando así sucede, quien alega la vulneración debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que la decisión atacada ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Claro lo anterior, debe decirse que en el presente asunto la accionante cuestionó como transgresoras de sus derechos fundamentales, las providencias que profirieron el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2016; y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503720160009601.

En tal medida, para verificar si la vulneración alegada en la tutela, en efecto ocurrió a la luz de los lineamientos analizados, la Sala abordará el estudio de la segunda de las decisiones antedichas, que fue la que definió los términos con fundamento en los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones debía reconocer a la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se observa que en la decisión reprochada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, después de efectuar un completo análisis de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, estableció que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, a partir de qué fecha.

Dilucidado lo anterior, el juez colegiado precisó que el marco jurídico idóneo para definir la controversia estaba delimitado por el postulado previamente transcrito, así como por el contenido del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; y por las sentencias con radicación 32003 de 2007 y SL2941 de 2016, proferidas por esta Corte como tribunal de casación. Seguidamente, la autoridad judicial accionada revisó los elementos de convicción que obraban en el expediente y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante había radicado solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, el 24 de febrero de 2012, dirigida a que se le reconociera la pensión de vejez; ii) que, no obstante lo anterior, la demandante había efectuado cotizaciones con posterioridad a dicha solicitud, concretamente hasta el 28 de febrero de 2012; iii) que la entidad le había reconocido la prestación vitalicia, mediante resolución número GNR 122144 de fecha 4 de junio de 2013, a partir del 1 de marzo de 2012; iv) que la pensión así reconocida, se había comenzado a pagar efectivamente a su destinataria el 4 de julio de 2013 y v) que la señora Parra Molina había solicitado el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío de sus mesadas pensionales, mediante reclamación efectuada el 11 de abril de 2016.

A partir de los anteriores hallazgos, el Tribunal consideró que, en efecto, la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios pedidos en la demanda, en atención a que, entre la fecha en que había solicitado el reconocimiento de su pensión de vejez, y la data en que la entidad de seguridad social la había incluido en nómina de pensionados, había transcurrido más de un año. Precisado dicho aspecto, el Tribunal indicó que, no obstante, no podía perderse de vista que el derecho a percibir los intereses deprecados se encontraban parcialmente cobijado por la excepción de prescripción, propuesta oportunamente por la parte demandada, debido a que la demandante había agotado la reclamación administrativa respecto de dicho concepto, el 11 de abril de 2016 y, en tal virtud, los intereses causados con anterioridad al 11 de abril de 2013, se encontraban amparados por el fenómeno extintivo de las obligaciones previamente enunciado.

Con apoyo en las anteriores premisas, el ad quem modificó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora María Flor del Rosario Parra Molina los intereses moratorios solicitados en la demanda, sobre las mesadas pensionales tardíamente pagadas, desde el 11 de abril de 2013 hasta el 4 de julio del mismo año. Así las cosas, al analizarse la decisión judicial que motivó la interposición de la tutela, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, pues, independientemente de si las conclusiones a las que arribó el Tribunal, son o no compartidas por esta corporación, lo cierto es que se trató de decisiones fundadas en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.

Ante este panorama, es evidente que no puede esta Corte, como juez constitucional, quebrantar la decisión acusada, so pretexto de tener un mejor criterio que aquél que las sustentó, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5