CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45494 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18163-2016 Radicación n.° 45494 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIRO MARÍN TORO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310500420150080500: Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con Teresa Riveros de Marín, el 13 de diciembre de 1975; que, durante su vida conyugal, la señora Teresa Riveros dependió siempre económicamente de él; que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue respondida en forma favorable mediante resolución número 018064 del 30 de abril de 2007, en la que la entidad mencionada le reconoció la prestación económica a partir del 8 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $1.530.595.
Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, pese a que le reconoció la pensión referida, omitió hacer lo propio con los incrementos del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo; que, dada dicha omisión, presentó una reclamación ante la entidad, el 6 de octubre de 2010, dirigida a que le fueran reconocidos los aludidos incrementos; que, en forma posterior, reiteró la petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, oportunidad esta última en la que agotó la reclamación administrativa prevista en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifestó que, como no le fueron reconocidos los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, por la vía administrativa, presentó con el mismo propósito una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500420150080500; que el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 5 de julio de 2016, en la que condenó a la demandada a pagarle los incrementos pensionales, a partir del 6 de octubre de 2007; que Colpensiones instauró contra la decisión antedicha, recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante proveído de 26 de julio de 2016, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de sus pretensiones.
A partir de los hechos señalados, el tutelante manifestó que, en su criterio, el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-217 del 17 de abril de 2013 y T-369 del 18 de junio de 2015, en los que se declaró que los incrementos pensionales del catorce por ciento por cónyuge a cargo, tenían carácter imprescriptible.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se revocara la sentencia proferida el 26 de julio de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada y que, en su lugar, se ordenara a ésta que profiriera un fallo de reemplazo, en el que tuviera en cuenta los postulados consagrados en las sentencias constitucionales reseñadas. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado concedido, se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (folios 35 a 47) y del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá (folio 49). CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que el accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310500420150080500, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procederá a analizar la sentencia objeto de cuestionamiento, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.
Con tal propósito, se advierte que en el proveído reprochado, el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, cumplido lo cual recordó cuáles eran los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, para que operara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.
A renglón seguido, el ad quem estudió la figura de la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que se han proferido en materia laboral con relación a dicha figura y su aplicación a los incrementos pensionales establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. De acuerdo con el análisis precedente, la corporación accionada concluyó que los incrementos pensionales que habían sido solicitados por el demandante, se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, debido a que, pese a que la pensión de vejez le había sido reconocida al demandante, mediante resolución 018064 del 30 de abril de 2007, éste había acudido a reclamar los incrementos pensionales por cónyuge a cargo ante la entidad de seguridad social el 6 de octubre de 2010, es decir, por fuera del término trienal establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, de revocar la condena que había proferido el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2016, no puede tildarse de caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, pues, en oposición a lo sostenido en la tutela, fue respaldada en razones plausibles y justificadas, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.
Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó el juez colegiado accionado, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término de tres años consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia SL9638-2014, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
En este sentido, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4