Radicación n.° 45562 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18161-2016 Radicación n.° 45562 Acta Extraordinaria n° 121 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por TEDDY ÓMAR RODRÍGUEZ CANTILLO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo a la igualdad y al debido proceso, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 47001310500320130047201, que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Señaló, en apoyo de su petición de amparo, que fue trabajador del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Magdalena, durante el período comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 31 de marzo de 2015; que el cargo que ocupó fue el de portero y su jornada de ocho horas; que fue elegido Secretario de Relaciones Políticas y Humanas del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás Entidades de Seguridad Social – SINTRAISS; que, cuando se encontraba protegido por la garantía foral derivada de dicha elección, el liquidador del instituto le extendió un comunicado, de fecha 5 de febrero de 2015, en el que le terminó su contrato de trabajo a partir del 31 de marzo del mismo año, con fundamento «en lo estipulado por el decreto 2714 de 2014 norma que amplió el término para la liquidación de la entidad hasta esa fecha».
Aseguró que el 29 de mayo de 2015, promovió una demanda especial de fuero sindical, en la que pidió que se le reintegrara al cargo que ocupaba para la fecha de su despido y que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que, además, suplicó que se le reconociera la «indemnización especial prevista en la sentencia SU 377-2014 »; que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el número de radicado 47001310500320130047201; que el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 1º de septiembre de 2016, en la que denegó sus pretensiones; que apeló la decisión del a quo y del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; que, no obstante los graves errores contenidos en la decisión del juez, la corporación la confirmó íntegramente, mediante proveído de 25 de octubre de 2016.
Resaltó que la decisión que adoptó el tribunal accionado, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que desconoció la sentencia SU 377 de 2014 de la Corte Constitucional, en cuyos postulados claramente se determinó que la garantía derivada del fuero sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de las entidades públicas. Agregó que, con ocasión del desconocimiento anterior, la autoridad judicial accionada le negó la indemnización especial a la que tenía derecho «bajo la tesis superflua que la entidad (sic) cumplió con el deber al presentar la demanda de levantamiento del fuero sindical …», argumento que no fue suficiente en su parecer, debido a que, si bien era cierto que para la época en que fue despedido, cursaba en su contra un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el mismo aún no había concluido.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la acción constitucional.
Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en los términos legibles a folios 20 y 21 del expediente. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito y eficaz, en virtud del cual toda persona puede acudir ante los jueces con el fin de obtener la protección de los sus derechos fundamentales cuando estime que los mismos han sido vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares en ciertos específicos eventos.
El mecanismo antedicho procede, excepcionalmente, cuando el origen de la presunta vulneración proviene de una decisión judicial. No obstante, la salvaguarda constitucional, en estos casos puntuales, está supeditada a que quien reclama el amparo acredite con suficiencia que la providencia judicial cuestionada no ha sido el producto de un análisis ponderado y razonable de la autoridad judicial correspondiente, sino que, por el contrario, ha sido el resultado de un análisis caprichoso y arbitrario, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico que en cada caso es aplicable.
Claros los anteriores derroteros, se observa que la decisión que acusó el accionante, de transgredir sus garantías superiores, es la que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 25 de octubre de 2016, en el proceso especial de fuero sindical número 47001310500320130047201, mediante la cual confirmó íntegramente la decisión que en el mismo juicio había proferido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
De acuerdo con los planteamientos precedentes, corresponde a la Sala establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Se advierte, entonces, que en la aludida providencia el Tribunal analizó, en primer término, el recurso de alzada que le había otorgado la competencia funcional, cumplido lo cual señaló que el asunto puntual que debía resolver, estribaba en determinar si debía condenarse al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, a pagar al demandante el valor de la indemnización integral de perjuicios por imposibilidad del reintegro, prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A renglón seguido, el Tribunal expresó que, para resolver el asunto materia de desacuerdo entre las partes, era fundamental recordar que la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción constitucional sostenían dos posturas en distinto sentido con relación a la vigencia de la indemnización integral estipulada en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que, a juicio de la primera, la normatividad señalada no se encontraba vigente, mientras que en el criterio de la segunda, la disposición en cita no había sido derogada y, en tal medida, conservaba su vigor.
Sostuvo a continuación la autoridad judicial accionada, que tal alusión resultaba meramente ilustrativa, pues, independientemente de los discernimientos que daban apoyo a una o a otra postura, lo cierto era que el eventual reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios, de aceptarse su procedencia, estaba reservado a los casos en los que la entidad en proceso de liquidación finalizaba el contrato del trabajador amparado por fuero sindical, sin siquiera iniciar el proceso judicial dirigido a obtener previa autorización judicial.
Así mismo, recordó que tal circunstancia no se había estructurado en el caso particular del demandante, en el que el Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la finalización del vínculo contractual del actor, había promovido un proceso especial de tal naturaleza, con miras a finalizar dicho contrato en forma legal y previa autorización judicial.
Sentadas las anteriores premisas, el ad quem consideró que no resultaba posible acceder al reconocimiento y pago de la indemnización pedida en la demanda por el señor Teddy Ómar Rodríguez Cantillo y, consecuentemente, confirmó íntegramente la decisión que en términos semejantes había adoptado el a quo. De acuerdo con lo anteriormente analizado, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia se respaldó en un juicio hermenéutico plausible, así como en el análisis ponderado de las pruebas que legal y oportunamente habían sido practicadas dentro del proceso.
Se sigue de lo expuesto, que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, de manera que, al no encontrarse acreditados tales supuestos, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5