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STL18134-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1474 de 2001Ley 1474 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 734 de 2002

Radicación nº 75827 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18134-2017 Radicación n° 75827 Acta nº 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación formulada por el accionante JUAN BAUTISTA CALDERÓN SANABRIA contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, con ocasión del “ incidente de exclusión del auxiliar de la justicia ” adelantado en el juicio ejecutivo singular iniciado por William Ernesto Hosman Rodríguez respecto de Yannina Muñoz y Fernando Trimiño Velásquez.

I.

ANTECEDENTES Juan Bautista Calderón Sanabria suplicó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, “ beneficio ” y propiedad privada, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, en lo esencial, se relacionan los siguientes hechos: Que dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el tutelante fue designado como secuestre de un predio objeto de medidas cautelares.

Que la aprehensión del anotado bien se materializó el 10 de diciembre de 2010, diligencia en la cual, además del fundo, a Calderón Sanabria le “(…) dejaron en depósito provisional y gratuito los muebles relacionados en el inventario hasta que los dueños [los] solicit [aran] (…)”. Refirió que el día 15 de febrero de 2011, celebró un contrato de “ depósito gratuito ” con la ejecutada Yaninna Muñoz, quien le entregó, en esos términos, la heredad y los “ enseres relacionados ”.

Adujo que “(…) ha venido cumpliendo [satisfactoriamente] con su administración (…)”; no obstante, el 18 de noviembre posterior, el allí demandante manifestó “ cierto inconformismo ” frente a su gestión, aduciendo que el hoy quejoso no podía “(…) hacer entrega del inmueble a persona alguna y mucho menos a título gratuito (…)”. Por lo anterior, el Juzgado acusado inició un “ incidente de exclusión ” en su contra, resuelto el 11 de noviembre de 2016, disponiéndose relevarlo del encargo y de la “ lista de auxiliares de la justicia ” e imponerle una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La determinación precedente fue confirmada por la Sala querellada, el 30 de junio de 2017, al zanjar la alzada formulada por el interesado, por considerar que el señor Calderón Sanabria no cumplió con las dos funciones principales que le asisten al auxiliar de la justicia: i) Rendir informes de su gestión, y ii) Administrar en debida forma el bien inmueble objeto de la medida cautelar.

El accionante cuestionó las determinaciones anteriores, realzando la probidad de su proceder y arguyendo que esas autoridades carecían de competencia para adelantar ese trámite, pues ello correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, en virtud de lo establecido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011; además, aseguró, no es admisible eliminarlo de la “ lista de auxiliares de la justicia ”.

Adicionalmente, frente al pronunciamiento del ad quem, reseñó que “(…) es completamente inconsistente, nada tiene que ver con la realidad y con el sustento de la apelación [,] (…) comete una vía de hecho al no interpretar y analizar ponderadamente las pruebas aportadas y la aplicación de las normas pertinentes (…)”. Imploró ordenar “ rehacer la actuación ”, con el fin de que se deje sin efectos el auto del 11 de noviembre de 2016, que lo relevó del cargo, lo excluyó de la “ lista de auxiliares de la justicia ” y le impuso una multa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. El Tribunal guardó silencio. El Juzgado Once Civil del Circuito se limitó a relatar lo acontecido en el trámite incidental censurado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado dictó sentencia el 30 de agosto de 2017 negando el amparo deprecado, por cuanto la providencia objeto de reproche constitucional estaba ajustada a derecho.

(Fls. 181-185). III. IMPUGNACIÓN Contrariado con la decisión del juez constitucional, el actor procede a impugnarla, ampliando los razonamientos planteados en el escrito de tutela en cuanto a los fundamentos de la acción, por considerar que las autoridades accionadas han incurrido en vías de hecho por indebida apreciación de las pruebas. (Fls. 197-204).

IV. CONSIDERACIONES En línea de principio, se desataca que la acción de tutela no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

En el caso sub examine, el señor Juan Bautista Calderón Sanabria criticó que dentro del comentado litigio, los funcionarios querellados, en ambas instancias, hubieren resuelto removerlo del cargo de secuestre y de la “ lista de auxiliares de la justicia ”, por cuanto, conforme aseguró, no tenían competencia para ello e incurrieron en desafueros valorativos y argumentativos.

Aun cuando se cuestionaron dos providencias, la Sala de Casación Civil analizó solamente la adoptada por el Colegiado acusado el 30 de junio de 2017, por ser la que culminó el debate materia de controversia. En este pronunciamiento, la Sala de Decisión del Tribunal dispuso convalidar la determinación recurrida tras razonar que Calderón Sanabria no cumplió con las “(…) dos funciones principales que le asisten al auxiliar de la justicia: (…) i) Rendir informes de su gestión; [y] ii) Administrar en debida forma el bien inmueble objeto de la medida cautelar (…)”.

Respecto de la primera de las mencionadas obligaciones a cargo del acá quejoso, dijo que aquél “(…) sólo se motivó a rendir los informes por los insistentes requerimientos que hiciera el Juzgado Once Civil del Circuito (…)”; para llegar a tal aserto precisó: “(…) [D] e lo obrante en el plenario se aprecia que (i) mediante auto del 28 de abril de 2011, el Juzgado requirió al señor Juan Bautista Calderón Sanabria para que (…) rindiera un informe detallado de las cuentas relacionadas con el bien a su cargo;

(ii) que esta decisión fue notificada mediante telegrama de 9 de mayo de 2011; (iii) (…) nuevamente el Juzgado con proveído de 24 de noviembre de 2011 ofició al auxiliar de la justicia para que se sirviera rendir cuentas comprobadas de su gestión, comunicación enviada con telegrama del 23 de enero de 2012”. Concerniente al segundo de los deberes asignados al tutelante, esto es, “ la administración del bien inmueble objeto de la medida cautelar ”, sostuvo: “(…) [M] ediante proveído del 15 de mayo de 2012, (…) el Juzgado puso en conocimiento del secuestre el escrito de solicitud de apertura del incidente para la exclusión del auxiliar (…) para que “adoptara las medidas tendientes a que el bien inmueble que le fue entregado (…) generara algún tipo de rentabilidad y que la misma debe dejarse a disposición del despacho”.

También se le reiteró en la misma providencia (…) que “al recibir el inmueble en calidad de secuestre y por ser éste un bien productivo de renta [finca de recreación], se le otorgó sobre éste la custodia y las atribuciones previstas para el mandatario de que trata el artículo 2158 del Código Civil, aparte de las ya encomendadas por su calidad de secuestre”.

“(…) Seguidamente, se aprecia también que el señor auxiliar de la justicia (…) celebró contrato de depósito gratuito del bien inmueble embargado y secuestrado con la demandada dentro del proceso ejecutivo, señora Yannina Muñoz, y que, en base a ello, también obedeció el reproche expuesto por la parte demandante (…)”. A renglón seguido, dio por acreditado que los allá ejecutados estaban percibiendo ingresos por cuenta del alquiler del aludido fundo “ todos los puentes festivos y esporádicos fines de semana ”, por ende, tuvo por evidente “(…) la negligencia en la administración desplegada por el señor Juan Bautista Calderón Sanabria en su condición de (…) secuestre, como quiera que su actuar se circunscribió en una serie de desaciertos (…)”.

Frente a estas conclusiones, la Sala de Casación Civil encontró que era lógicas, que de su lectura, prima facie, no refulgía vía de hecho alguna; que la Colegiatura efectuó una valoración legal y probatoria que le llevó a la postura reprochada, la cual se mostraba debidamente motivada, como se evidenciaba en los acápites atrás transcritos.

Además, está soportada en el numeral 4, literal c), y en el parágrafo 1 del canon 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a ese trámite porque fue iniciado en vigencia de ese compendio (art. 625 de la Ley 1564 de 2012). Al margen de lo discurrido, en lo concerniente a la competencia para adelantar incidentes como el atacado, la Sala homóloga Civil ha sostenido: “(…) Frente a la discrepancia relacionada con la falta de competencia según lo fijado por el artículo 41 de la Ley 1474 de 20011, la Corte ha explicado que: “( ) La anterior facultad no es excluyente prima facie de la función asignada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011, rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no derogó las conferidas a los jueces por el Código de Procedimiento Civil.

Tanto el juez del proceso donde actúa el auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no puede violentar el principio non bis in ídem. (…) “ Sin embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del Código General del Proceso, el señalado trámite exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se concentrará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ STC, 12 ago. 2014, Rad. 2014-01186; sentencia de 5 de septiembre de 2014, exp. 2014-00369-01, postura reiterada en el radicado 2015-00169-01).

Desde esa perspectiva, la Sala advierte que la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia, pues, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. En efecto, revisadas las providencias judiciales objeto de análisis en el fallo de tutela impugnado, se observa que quedaron sin piso los alegatos del accionante relativos a que no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso como cimiento del recurso de apelación, sin que a una conclusión diferente hubiera podido arribar el Tribunal enjuiciado.

De este modo, la solución brindada por el juzgador ordinario de segunda instancia no ofrece reparo en el marco de esta acción excepcional, pues con suficiente motivación concluyó que debía mantenerse la decisión confutada, hermenéutica que debe ser respetada por ser propia de la autonomía e independencia del juzgador, en la cual, a propósito, reiterase, no se evidencia arbitrariedad, capricho o subjetivismo.

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

Así las cosas, se confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2