República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 1813-2014 Radicación n° 52229 Acta n° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Leonor Sánchez de Quintero, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de la mora judicial injustificada en el proceso ejecutivo que la aquí accionante promovió en contra del ISS hoy Colpensiones y que cursa actualmente ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria, que en atención a la condena que profirió el juzgado accionado contra el ISS, por concepto de pensión de sobrevivientes el 18 de marzo de 2013, interpuso ejecutivo a continuación del proceso ordinario a través de apoderada judicial; afirma que desde el momento en que se radicó la demanda, el juzgado accionado ha mostrado «negligencia en realizar el trámite» debido a la congestión de procesos que se encuentran al despacho.
Precisa que otros procesos ejecutivos que ingresaron al despacho antes que el suyo, han sido resueltos; y que entre los demás despachos judiciales, éste es el que más lentitud presenta en los trámites. Asevera que ha radicado memoriales para solicitar celeridad procesal, y que la respuesta siempre es que el «proceso está en términos de notificación», a pesar de que ha puesto en conocimiento su estado de salud, como también el económico.
Manifiesta que la negativa del juez de ordenar la continuación del proceso y realizar los trámites que se encuentran pendientes, vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues sus memoriales de celeridad aun no han sido contestados. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene al Juzgado accionado le de curso al proceso ejecutivo por ella incoado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada, al no evidenciar vulneración de ningún derecho fundamental por parte del juzgado accionado, toda vez que a pesar de la carga laboral que ostenta «hiperinflación procesal 640 ejecutivos», no ha desconocido los términos de ley, y ha procurado dar trámite a los 640 procesos ejecutivos que se encontraban a su cargo, de los cuales a la fecha, 239 les ha librado mandamiento de pago encontrándose entre éstos, el de la demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso de marras las peticiones de la accionante se orientan a que el juez de tutela ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que decida y de trámite al proceso ejecutivo, que «injustificadamente» ha retardado. En primer lugar, debe señalarse que revisada la página de consulta de procesos de la rama judicial se encontró, que: i) el proceso ejecutivo fue radicado el 30 de abril de 2013; ii) se libró mandamiento de pago el 30 de agosto del mismo año, y se ordenó la notificación personal del mandamiento al ejecutado, toda vez que la solicitud del citado proceso se formuló por fuera de los 60 días posteriores a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; y iii) mediante aviso del 9 de septiembre de 2013 se notificó a la entidad ejecutada, y por vía correo electrónico a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el día 31 de octubre del mismo año, en cumplimiento del Art. 612 del C.P.C. Con lo anterior no se evidencia vulneración alguna, pues como se observa desde la fecha en que se radicó la demanda ejecutiva ante el juzgado accionado éste le ha dado el impulso procesal correspondiente y de otra parte, respecto de los memoriales de celeridad que aduce no le han sido contestados, éstos deben regularse bajo las reglas propias de cada juicio, pues aunque son solicitudes no conllevan el carácter de derechos de petición, por lo que no tienen un término establecido para que el juez profiriera respuesta.
Cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales; esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el juez a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha en que emitirá la decisión; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias y resolver las demás solicitudes dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
Por lo demás, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
Las anteriores breves reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2