Radicación n.° 48836 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18128-2017 Radicación n.° 48836 Acta n.° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora CARMEN EDILIA CHAVARRIAGA MUÑOZ contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Carmen Edilia Chavarriaga Muñoz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y defensa, presuntamente vulnerados por el convocado. Refiere la accionante, que la señora Luz Elena Agudelo Ríos, inició proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGP); que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda y ordenó vincular como litisconsorte necesario a María Magdalena Ponce Flórez, Luisa Fernanda Infante Ponce y Carmen Edilia Chavarriaga; que a las únicas que lograron notificar fue a María Magdalena Ponce Flórez, Luisa Fernanda Infante Ponce y a ella, según el juzgado, no se le pudo notificar por lo que se le nombró curador.
Que el apoderado de la demandante pidió oficiar a la UGPP para que suministrara la dirección y la entidad manifestó que « verificados los aplicativos de información con los que cuenta la unidad no conocemos dirección de la señora Carmen edilia Chavarriaga»; que el 18 de septiembre de 2016 el juzgado dictó sentencia favorable a la señora Luz Elena Agudelo Ríos; que María Magdalena Ponce Flórez, Luisa Fernanda Infante Ponce por intermedio de sus apoderados apelaron la decisión, pero la curadora que la representó no lo hizo; que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cali.
(mayúsculas en el texto) Con base en lo expuesto, solicita la protección al debido proceso que fue sistemáticamente vulnerado; que no se le permitió acceder a la administración de justicia, porque las personas y entidades sabían dónde se localizaba, y al juzgado le faltó diligencia para lograr la notificación. (fols. 1 a 5) Mediante auto del 18 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial citada a este trámite, vinculó al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Cali reseñó el trámite surtido dentro del proceso ordinario que adelantó Luz Elena Agudelo Ríos, e indicó que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación formulado por María Magdalena Ponce Flórez, Luis Fernanda Infante Ponce y la UGPP; y que de oficio deberá estudiarse la legalidad de la decisión absolutoria frente a las pretensiones de Carmen Edilia Chavarriaga.
Agregó que «es el juez ordinario quien debe garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes en contienda, incluido el que denuncia la accionante pues así lo ordena el artículo 48 del CPT. En este caso, a la fecha no se ha proferido la providencia de segunda instancia; empero al momento de decidir, se analizará si el A quo fue garante de los derechos fundamentales de la accionante, incluido el de defensa y contradicción.».
(fol. 15) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad. Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
De otro lado, al amparo tutelar, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del operador judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso objeto de estudio, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria al haberle nombrado curador para que la representara en el juicio ordinario, en atención a que no fue posible su notificación personal.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, y de la respuesta entregada por el Tribunal vinculado, se advierte que si bien la auxiliar de la justicia que fue designada por el despacho para que la representara en el curso del proceso no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, lo cierto es que el expediente se encuentra al despacho del magistrado al que le fue asignado el proceso para resolver la apelación interpuesta por la otras citadas como litisconsorte y por la Unidad demandada; y como lo indicó en la respuesta a la tutela « a la fecha no se ha proferido la providencia de segunda instancia; empero al momento de decidir, se analizará si el A quo fue garante de los derechos fundamentales de la accionante, incluido el de defensa y contradicción».
Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, a saber, el grado jurisdiccional de consulta que en su favor realizará el juez colegiado sobre la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, es claro que el reclamo constitucional se torna improcedente dado su carácter residual. Por ello deberá la tutelante esperar a que se tramite el mentado control y será allí en ese escenario, donde se resuelva el conflicto planteado.
Además, también se observa que la propia reclamante afirmó que a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP la que fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali bajo el número de radicación 2017-088[footnoteRef:1], y consultada la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:2] se verifica que, en efecto, el mentado proceso fue admitido el 1.° de agosto de 2017 y se encuentra en proceso de notificación a las demandadas. [1: Ver folio 4] [2: http://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/5jgoxlh5p3ouxgi0rkknweff20171023104550.pdf] Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por CARMEN EDILIA CHAVARRIAGA MUÑOZ contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7