Radicación n.° 75629 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18122-2017 Radicación 75629 Acta Nº 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de TERESITA DEL NIÑO JESÚS VÉLEZ LÓPEZ contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Teresita del Niño Jesús Vélez López a través de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el extremo convocado. Manifestó que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de enero de 2016, libró mandamiento sobre el pago de unos aportes a la seguridad social, sin que la ejecutante hubiese presentado su afiliación a la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones; que como parte demandada, se notificó de ese proveído el 8 de junio de 2017 y que el 12 de junio siguiente interpuso recurso de reposición contra dicho pronunciamiento.
Aseveró que ese mismo 12 de junio, dio contestación a la demanda ejecutiva presentando las excepciones denominadas como « remisión, enriquecimiento sin causa e imposibilidad de pago »; que el Juzgado accionado se abstuvo de darle trámite a dicho recurso con fundamento en el artículo 108 del C.P.L; que el 21 de julio de 2017 interpuso recurso de apelación contra la providencia a través de la cual se libró mandamiento de pago en el proceso que originó la presente acción de tutela; que a través de “ auto de sustanciación ” de fecha 24 de julio del año que avanza, se dispuso continuar con el mandamiento de pago.
Indicó que ante « tal arbitrariedad y sin haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto » presentó recurso de apelación contra el auto 2465 que ordenó seguir con la ejecución; que en auto del 8 de agosto de 2017 se negó no solo el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago, sino el que se formuló contra el proveído que ordenó continuar con la ejecución « porque en este caso no se resolvió ninguna excepción ».
Por lo expuesto, solicitó mediante el trámite tutelar, se ordene a la autoridad judicial accionada: « …declare la nulidad de lo actuado, inclusive hasta el auto que niega la reposición del auto que libró mandamiento de pago y se dé trámite procesal a los recursos y contestación de la demanda conforme a derecho. ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de agosto de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó a la señora Rocío de Jesús Cañas Pino y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. La titular del Juzgado accionado al dar respuesta al medio preferente, dijo que, en ese Despacho se adelantó proceso ordinario laboral de la señora Rocío de Jesús Cañas Pino contra Teresita del Niño Jesús Vélez López, en el cual se emitió decisión desfavorable a la aquí accionante, ordenándose al reconocimiento y pago de aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre abril de 2004 a abril de 2011; que como la vencida no canceló la obligación, la demandante solicitó se librara orden de apremio; que el 8 de junio de 2017 se notificó personalmente al apoderado judicial de la ejecutada, quien formuló excepciones diferentes a las taxativamente señaladas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. cuando se trata de cobros contenidos en una providencia. Estimó que no se le ha desconocido a la accionante derecho alguno de rango supralegal, por lo que no debe prosperar la acción interpuesta, con mayor razón por que la misma, « se exhibe temeraria y supletoria de los recursos que disponía dicha parte para acudir a ellos en su oportunidad procesal y contra las decisiones que tuviesen cabida ».
(fol. 40). El juez constitucional cognoscente denegó el mecanismo de amparo al considerar que no fueron agotados en su totalidad los mecanismos jurídicos ordinarios existentes, no siendo viable revivir etapas y términos procesales ya precluídos y vencidos. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado.
Afirmó que cuando el juez constitucional en su pronunciamiento sostuvo que « existió una omisión por parte del Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín al negar el recurso de reposición bajo el argumento de que el mandamiento de pago solo es susceptible del recurso de apelación, cuando de conformidad con el artículo 60 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es susceptible de recurso de reposición todo auto interlocutorio, en el entendido que el auto que libra mandamiento de pago es un auto interlocutorio, toda vez que con este se adopta una decisión de fondo » (sic) (Negrita por el recurrente), era motivo suficiente para conceder la acción de amparo por violación al debido proceso, pues cuando se deja de resolver un recurso siendo el mismo procedente y se interpone en tiempo, es deber del juzgador pronunciarse sobre el mismo y resolverlo de fondo, pues al abstenerse incurre en una violación al derecho de defensa y además constituye una falta disciplinaria.
Alega que el juez accionado debió haber dado aplicación al parágrafo del artículo 318 del C.G.P que dice: « cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el Juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido oportunamente ». Igualmente afirmó que se incurrió en una violación al debido proceso, al no haber emitido el juzgado accionado pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, con el argumento de que no estaban enlistadas en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES El mecanismo preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en aras de obtener un amparo inmediato de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acaece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que trasgredan en forma evidente las garantías constitucionales. Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección constitucional porque estima que se le han trasgredido sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y defensa por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, desde el auto que libró el mandamiento de pago por cuanto no se dio trámite procesal a los recursos y contestación a la demanda conforme a derecho, pues considera que el juzgado accionado se apartó de aplicar al proceso ejecutivo que originó la presente acción, las normas procesales correspondientes y, resolver en derecho el caso jurídico planteado.
Ahora bien, en relación al fondo del asunto, debe recordarse que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a las personas el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de las disposiciones normativas y como consecuencia de ello, la oportuna y debida administración de la justicia. Tal precepto constitucional propende, en esencia, que los ciudadanos estén protegidos contra eventuales abusos por parte de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la disposición superior ha definido como las « formas propias de cada juicio».
Bajo ese panorama, en lo atinente a lo argüido por la peticionaria, importa precisar, que una vez analizada la actuación, encuentra la Sala que, contrario a lo concluido por el juez constitucional primigenio, en el asunto de marras se verifica al vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora Teresita del Niño Jesús Vélez con la decisión adoptada el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto el director del proceso incurrió en un defecto sustantivo, al denegar el recurso de reposición contra la decisión mediante la cual se libró mandamiento de pago contra la actora, bajo el argumento de que la orden de apremio solo es susceptible del recurso de apelación, contrariando el contenido del artículo 63[footnoteRef:1] del C.P.T. [1: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.] Arriba esta Corte a tal conclusión, teniendo en cuenta que contra el mandamiento de pago fechado 28 de enero de 2016, notificado a la aquí accionante de manera personal el 8 de junio del año que avanza, impetró recurso de reposición, que desencadenó en que el 17 de julio siguiente, el accionado decidiera abstenerse « de darle trámite al recurso de reposición », proveído frente al cual no se interpuso recurso alguno. De manera que, correspondía al juzgador de instancia resolver el recurso de reposición invocado, como quiera que contra el auto en el que se libró orden de apremio[footnoteRef:2] procedía el mismo, primero, por tratarse de un auto interlocutorio y segundo, por cuanto del contenido del recurso se infiere que se estaban atacando los requisitos formales del título. [2: Ver folios 50 y 51 cuaderno proceso ejecutivo] Ahora, si en gracia a la discusión aquél recurso no hubiese sido el idóneo para controvertir la decisión, conforme lo establece el parágrafo del artículo 318 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.Y y SS., el juez laboral convocado debió tramitar la impugnación por las reglas del recurso que consideraba procedente, es decir, el de apelación y ello no acaeció siendo evidente el yerro judicial, en tanto la funcionaria dejó de resolver un recurso que era procedente y fue interpuesto en tiempo.
Refulge entonces el evidente el yerro judicial, en tanto la funcionaria desconoció la procedencia del medio de impugnación invocado y, omitió dar trámite al recurso que consideró procedente, por manera que la determinación a la que arribó carece de fundamento a más de encontrarse alejada de la realidad procesal. Así las cosas, no acompaña la Sala las reflexiones esbozadas por el juez de tutela primigenio pues éste consideró que no procedía el mecanismo de amparo en tanto la accionante « no ejerció en debida forma los recursos ordinarios con el fin de controvertir la decisión », aludiendo al auto que emitió orden de apremio, cuando la actora impetró el recurso que consideró era el procedente, siendo para la Sala claro que la autoridad judicial accionada, al « abstenerse » de resolver el recurso de reposición instaurado contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, bajo el argumento de no ser procedente, desconoció en forma caprichosa y arbitraria las reglas procesales que rigen la presentación del recurso, contenidas en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De lo anteriormente expuesto, deviene que el juzgado desatendió, sin justificación alguna, las normas procesales aplicables al caso particular, vulnerando con tal proceder el derecho fundamental al debido proceso invocado en la presente acción constitucional. En consecuencia, esta Sala, en aras de garantizar la salvaguarda de las garantías conculcadas a la petente, dejará sin valor legal ni efecto alguno el auto proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de julio de 2017, y las demás actuaciones preceden a aquella determinación, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 05001-2205-000-2017-000594-00 y, en su lugar, ordenar a la mencionada autoridad, profiera una decisión de reemplazo, en la que acate lo aquí dispuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante, señora Teresita del Niño Jesús Vélez López.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto el auto proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de julio de 2017, y las demás actuaciones preceden a aquella determinación, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 05001-2205-000-2017-000594-00 promovido por Rocío de Jesús Cañas Pino contra Teresita del Niño Jesús Vélez López.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta todos los aspectos expresados en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12