Radicación n.° 45450 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18121-2016 Radicación n.° 45450 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES John Eduardo Iral Chalarca presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de acción, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que en fallo proferido en octubre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a la Inmobiliaria Tevil y a su socia gestora al pago de $899.860.677 a su favor.
Aduce que luego de diferentes actuaciones al interior del proceso, que culminaron en la no concesión del recurso de casación interpuesto por la parte obligada, solicitó a la sociedad el pago de la referida condena, petición que la socia gestora desestimó al considerar que no se habían liquidado las costas, ni tampoco proferido el auto de obedecimiento al superior.
Acota que solicitó al despacho de conocimiento que librara mandamiento de pago, petición que impetró dentro de los 60 días de que trata el artículo 335 del C. de P. C., por lo que tal actuación se notificó por estado; y también decretó las medidas cautelares solicitadas en contra de la sociedad y su socia gestora, quien tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso ordinario desde marzo de 2015, pues fue notificada de una acción de tutela que se promovió a raíz de lo decidido en el juicio respecto de una caución previa.
Expresa que la socia gestora promovió incidente de nulidad y levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual adujo que desconocía de la existencia del proceso, que la notificación debió ser personal y que no podía ser ejecutada. Relata que a fin de estudiar tal solicitud, el despacho requirió a la ejecutada para que prestara caución, conforme lo establece el artículo 103 del C. P. del T. y de la S. S., proveído que fue modificado al resolver el recurso de reposición que en su condición de ejecutante interpuso, en cuanto a que la caución era por valor de $1.349.791.016.
Sin embargo, en lo atinente a la forma de notificar el mandamiento de pago, modificó tal determinación en el sentido de tener surtida la actuación por conducta concluyente, mas no por estado. Explica que ambas partes recurrieron en apelación la determinación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de noviembre del año en curso, declaró la nulidad de las actuaciones mediante las cuales se libró mandamiento de pago y se decretó unas medidas cautelares en contra de la socia gestora.
Como soporte de su queja afirma que con el proceder de la autoridad judicial accionada se están desconociendo los artículos 294, 323 y 352 del C. de Cio., que consagran la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios gestores. Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida el 11 noviembre de 2016 por la autoridad judicial accionada, para en su lugar ordenar que confirme la determinación que fijó caución por $1.349.791.016.
De igual forma que modifique lo relativo con la notificación del auto que libró orden de apremio, en el sentido de que tal actuación se surtió por estado y no por conducta concluyente. Mediante auto calendado de 24 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima John Eduardo Iral Chalarca conculcado su derecho fundamental al debido proceso; con la decisión proferida el 11 de noviembre de 2016 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra Inmobiliaria Tevil y Cia S.C.A y María Ofelia Rúa Guerra. Para el efecto indica que en dicha providencia, en un franco desconocimiento de lo establecido en los artículos 294, 323 y 352 del C de Cio., se adujo la imposibilidad de ejecutar a la socia gestora por las obligaciones que le fueron impuestas a quien otrora ocupaba dicha condición y a la sociedad Inmobiliaria Tevil y Cia SCA.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, conforme a lo expuesto por las autoridades ante quienes se surte el proceso ejecutivo, fluyen los siguientes aspectos de la situación en estudio: (i) Que mediante sentencia dictada el 23 de octubre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín condenó a la sociedad Inmobiliaria Tevil y Cia SCA y a la señora Teresita de Jesús Villa Espinal, como persona natural, a pagar a favor del aquí accionante una suma que determinó. (ii) Que mediante escritura pública 856 del 23 de febrero de 2011, registrada al día siguiente, se designó a la señora María Ofelia Rúa Guerra como socia gestora suplente.
(iii) Que la señora Teresita de Jesús Villa Espinal, quien era la socia gestora de la sociedad Inmobiliaria Tevil y Cia SCA, falleció el 5 de febrero de 2015. (iv) Que el 1º de Septiembre de 2015 se libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Inmobiliaria Tevil y Cia. SCA. (v) Que tal orden de apremio se hizo extensiva a la señora María Ofelia Rúa Guerra, como socia gestora de la Inmobiliaria Tevil y Cia. SCA.
(fls. 20 a 26). (vi) Que el Juez colegiado, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra el proveído del 23 de agosto de 2016, mediante el cual, entre otras, negó la nulidad promovida por la señora Rúa Guerra, quien adujo que se estaba siguiendo un proceso ejecutivo contra quien no fue condenada, revocó tal determinación y, en su lugar, declaró la « nulidad constitucional por violación al debido proceso y violación al derecho de defensa(…) en cuanto ordenó el embargo de los bienes propios de MARIA OFELIA RUA GUERRA, como socia gestora».
De cara a lo anterior, fluye para la Corte que la piedra angular de la decisión puesta en entredicho consistió en que la providencia de la cual se demanda su cumplimiento, no impuso condena alguna a cargo de la socia gestora, por cuanto la solidaridad de esta frente a las obligaciones sociales no fue reclamada por la parte demandante, al punto que las condenas se establecieron en cabeza de la Inmobiliaria Tevil y Cia SCA. y Teresita de Jesús Villa Espinal, como persona natural.
Tal inferencia fáctica fue producto de la valoración realizada a lo resuelto al interior del juicio ordinario, en armonía con la hermenéutica impartida a lo previsto en el artículo 1571 del C. C., que indica que el acreedor tiene la potestad de dirigirse contra todos los obligados, alguno o uno solo, inteligencia que además apoyó en lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 40058.
Los razonamientos en comento los condensó así: …como bien lo señala el apoderado de la parte recurrente, se embargaron bienes propios de la señora MARIA OFELIA RUA GUERRA, quien no fue citada al proceso ordinario y no fue condenada en el mismo, lo cual no era procedente, puesto que no era viable adelantar acción ejecutiva en su contra como social gestora, extendiendo los efectos de una sentencia proferida en un proceso ordinario en la cual no se declaró la solidaridad de esta frente a la obligación de la sociedad INMOBILIARIA TEVIL Y CIA CSA, sino que simplemente se vinculó y se condenó a la señora TERESITA DE JESUS VILLA ESPINAL a pagar determinados conceptos laborales en favor del ejecutante.
Las conclusiones extractadas por el fallador de segundo grado, aun cuando pudieran resultar discutibles en el marco del debate propios de los procesos, no comportan la comisión de un yerro manifiesto, ostensible, ni protuberante, al punto que permita la intervención del juez constitucional, en la medida que fundó su decisión en un ejercicio valorativo que se muestra atendible a los elemento de juicio y que es el resultado de su comprensión, bajo la autonomía e independencia que les confiere el ordenamiento jurídico.
Y es que debe recordarse que los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
Se observa entonces que lo que pretende el accionante es reabrir un debate en torno a la posibilidad de ejecutar al socio gestor de una sociedad en comandita, en virtud de la solidaridad establecida en la ley, aun cuando las obligaciones reclamadas no le fueron impuestas de forma directa, ni en virtud de dicha responsabilidad, pese a que este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11