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STL1812-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00122-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1812-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00122-00 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SCOTIABANK COLPATRIA SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia « desconocimiento del precedente jurisprudencial y confianza legítima » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Edith Johanna Escobar Rincón inicio un proceso ordinario laboral en contra de la accionante, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2011 al 30 de octubre de 2019, el cual finalizó sin justa causa y en consecuencia se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, perjuicios morales, indexación a la fecha y lo extra y ultra petita.

Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado n° 68001-31-05-002-2020-00121-00 autoridad judicial que mediante providencia de 22 de febrero de 2023 absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024 revocó en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar resolvió: DECLARAR que entre Scotiabank Colpatria S.A. y Edith Johanna Escobar Rincón, medió un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2011 y el 30 de octubre de 2019, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa imputable a la trabajadora.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que Edith Johanna Escobar Rincón, tiene derecho al pago de la indemnización por despido descrita en el canon 64 del estatuto del trabajo, y ORDENAR a Scotiabank Colpatria S.A., a pagarle la suma de $15.582.166 por ese concepto. El monto de esta condena deberá ser indexado a partir del 1° de octubre de 2019 hasta la fecha efectivo de pago.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Scotiabank Colpatria S.A. En ésta, FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso Censuró que en la anterior decisión la Sala Laboral del Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo, por resolver el asunto de manera infundada y contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia; obvió lo probado en el expediente, pues no evaluó la gravedad de las faltas; también incurrió en defecto fáctico, pues no valoró el contenido del contrato de trabajo, el reglamento interno y el estudio grafológico, pruebas decretadas en el proceso que demostraban la responsabilidad de la demandante.

Cuestionó que así mismo, incurrió el accionado en error inducido; la decisión le faltó motivación, pues se apartó en su totalidad del procedimiento judicial; desconoció el precedente y violó de manera directa la Constitución ya que la decisión de la administración de justicia no se rigió en el marco legal y constitucional del caso en concreto.

Solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 6 de diciembre de 2024 y en consecuencia se le ordene que dicte una nueva decisión, con los lineamientos contemplados en la jurisprudencia actual sin desconocer los precedentes judiciales.

La acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2025, mediante auto 24 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Adalberto Flórez Romero en calidad de apoderado de Johana Escobar Rincón, parte demandante en el proceso ordinario solicitó negar el amparo deprecado y pidió que se mantenga incólume la sentencia atacada.

Scotiabank Colpatria SA remitió el fallo censurado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 29 de enero de 2025. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, envía el vínculo del expediente, y solicitó se declare improcedente la acción constitucional, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca en esta acción constitucional.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la decisión de 6 de diciembre de 2024 por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -6 de diciembre de 2024- y la presentación de la acción –22 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del asunto, el trámite procesal, la decisión del juzgado, el recurso de apelación y los alegatos de instancia. A continuación, el Tribunal accionado estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el despido de la demandante se produjo con violación a los derechos fundamentales o por el contrario si la empleadora finalizó el contrato de trabajo al amparo de una causal objetiva, con respeto al debido proceso.

De ahí, el a quem consideró la prosperidad del recurso y la revocatoria de la decisión de la falladora primaria, porque las probanzas incorporadas al trámite demuestran que el acuerdo de trabajo terminó sin justa causa, como quiera que el extremo pasivo no acreditó cuáles fueron los protocolos, manuales o procedimientos incumplidos por la promotora del proceso y afirmó: (…) Revisado el expediente, se advierte que los sujetos intervinientes en la litis, no suscitaron discusión alguna en torno a la prestación personal del servicio de la convocante a juicio desde el 2 de mayo de 2011, a la citación a diligencia de descargos el 2 de septiembre de 2019, a la realización de la diligencia de descargos del 12 de septiembre de 2019 y a la carta de finiquito contractual de 30 de septiembre de 2019. 4.

De cara a la causa de la terminación del contrato de trabajo, se destaca que en la misiva de terminación de 30 de septiembre de 2019, la accionada motivó el finiquito contractual en la existencia de una falta grave cometida por la trabajadora, soportada fácticamente en haber firmado el formulario WAP de Diana Lizeth Velandia, y diligenciar en el mismo formato los datos de nombre, números de teléfono hogar y laboral de Mabel Gisela Rojas Vargas, bajo el amparo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo literal a) numerales 5 y 6, y el canon 58 numeral 1° del mismo cuerpo legal.

A continuación, la autoridad precisó la normativa que regula los procedimientos que debió aplicar el empleador, y expuso: Ahora, desde el punto de vista normativo, conforme al parágrafo del canon 62 antes citado, el empleador está obligado a informarlas situaciones de hecho que sustentan la decisión de acabar el contrato. En sentir de la jurisprudencia patria, porque” sí es necesario exponer los motivos concretos en que se funde la decisión, en aras de garantizar el derecho de defensa, sin que posteriormente se puedan traer a colación motivos diferentes a los expuestos al momento del despido como sustento de la determinación empresarial” [SL339-2023].

A su vez, los numerales 5 y 6 del epígrafe 62 del estatuto sustantivo del trabajo, prevén que el empleador podrá terminar el contrato de trabajo cuando el trabajador cometa actos inmorales o delictuosos en el lugar de trabajo o en desempeño de sus laborales, y cuando se violen gravemente las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los cánones 58 y 60 del mismo código.

Y precisamente, el numeral 1° del epígrafe 58 [ibidem], dispone que el trabajador debe realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que imparta el patrono. Adicional a ello, el Tribunal cuestionado estableció que, desde la óptica probatoria, en la misiva de finiquito contractual, se calificaron como faltas graves las conductas en que presuntamente incurrió la demandante, sin indicar dónde se calificó de esa manera.

Por ello, el Tribunal al analizar en conjunto los medios de prueba puntualizó lo siguiente: [ ] Sin embargo, al tenor del literal l) de la cláusula 6 del contrato de trabajo de fecha 2 de mayo de 2011, se tiene que constituye justa causa para terminar el convenio laboral, el incumplimiento de los procedimientos dispuestos por el patrono y en general, de las instrucciones impartidas o establecidas por la empleadora en el RIT, otros reglamentos, códigos de conducta, manuales de ética, entre otros.

Y al revisar Reglamento Interno de Trabajo, se constata que se calificaron como faltas graves la violación de las obligaciones contractuales o reglamentarias y, la violación a las políticas y procedimientos del banco [literales d) y e) canon 50 RIT]; y que allí no se dispuso un trámite o procedimiento especial para resolver el contrato por justa causa, como quiera que solo se previó uno para la comprobación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias [artículos 51 a 52 RIT].

También se vislumbra el acta de diligencia de descargos de fecha 12 de septiembre de 2019, en la que se consultó a la peticionaria si conocía el código de conducta, el RIT, la política KYC y la política de vinculación de clientes, frente a lo cual manifestó la(sic) que sí. Por demás, al auscultar el material probatorio aportado por la llamada a juicio, se echan de menos los códigos y reglamentos aludidos en la diligencia, cuyo incumplimiento motivó el despido de la demandante.

Véase que en la misiva de terminación se anotó: “Para el efecto, le manifestamos que los hechos que fundamentan nuestra decisión corresponden que la Compañía Tuvosic) conocimiento mediante dictamen grafológico, que usted incumplió los procedimientos establecidos por la Compañía respecto al diligenciamiento de formularios pues usted no solo diligenció las [sic] mismo en nombre de varios clientes sino que adicionalmente, la firma que se encontraba en uno de los formularios de la cliente Velandia, no coincidía con la de la misma, situaciones que son contrarias a las políticas, procedimientos, valores y principios establecidos por la compañía”.

Por lo expuesto, la Sala del Tribunal determinó que no encontró que se hubiera demostrado, cuál fue concretamente el procedimiento o protocolo incumplido, y menos aún, que las conductas en las que presuntamente incurrió la trabajadora se hubieran calificado como falta grave, o como justa causa para terminar el contrato. Precisó que, no están acreditados los supuestos necesarios para la resolución del contrato con justa causa, pues no se probó que la falta presuntamente cometida por la señora Escobar Rincón, fuera calificada como grave por el empleador y que la accionante tuviera conocimiento de ello y concluyó: (…) en el caso concreto de la señora Escobar Rincón, donde la promotora del litigio sostiene que no incurrió en la conducta que se le endilgó [acta de descargo de 12-09-2019], que la prueba grafológica no cuenta con el elemento autenticidad y se queja por no haber sido escuchada por su patrono, porque no se estudiaron las pruebas que aportó durante la diligencia de descargos, encuentra la Sala que sí existió una violación al debido proceso para el ejercicio de la resolución del contrato por una causal objetiva, definida por la encartada en la comunicación del finiquito contractual como el incumplimiento de los procedimientos establecidos por el banco.

Ello es así, primero, porque los manuales y protocolos a que alude el empleador no fueron aportados al proceso, por lo que su contenido es desconocido para Sala. Segundo, porque tal como lo señala la censura, se ignora el autor del informe grafológico, esto es, no existe certeza sobre la persona que lo elaboró y firmó [artículo 244 CGP], pues en él sólo se avizoran unas líneas que podrían ser una rubrica(sic), pero no existen datos de identificación de su creador.

Tercero, porque durante la práctica de las pruebas testimoniales, ninguno de los deponentes de descargo Edgar Mauricio Guzmán Prieto, Diana Marcea Guzmán Segura], dieron cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el finiquito contractual. Nótese que mientras el señor Guzmán Prieto, explicó el protocolo interno para solicitar el informe grafológico, la deponente Guzmán Segura, narró el trámite de despido previsto al interior del banco; pero ninguno de los dos elaboró el informe grafológico, ni indicó el nombre de su autor.

De hecho, ambos testigos afirmaron que todo se maneja de manera central por un área especializada que recibe la petición de la prueba y emite el concepto técnico, más desconocen el nombre de la persona encargada de rendir el informe. Tampoco informaron nada frente al contenido de los manuales o protocolos que presuntamente se incumplieron; no participaron de la diligencia de descargos; y fueron esquivos al precisar cómo se detectó la conducta reprochada a la demandante, el tiempo que transcurrió entre el conocimiento de la falta, el periodo para la emisión del dictamen y la fecha en que se citó a la accionante a descargos.

Quiere ello decir, que la encartada fracasó en demostrar la justeza de su decisión, pues no probó cuál fue el protocolo o manual desconocido por la señora Escobar Rincón, no acreditó la inmediatez de la decisión, menos aún, la autoría del informe tenido en cuenta para atestiguar la comisión de la falta, lo que implica de suyo la violación del debido proceso constitucional para el despido, máxime, si en cuenta se tiene que optó por no valorar las pruebas presentadas por la señora Escobar Rincón durante la diligencia de descargos [certificaciones firmadas por los clientes], por considerar que no ofrecían confiabilidad en su autor, es decir, la misma conducta en que incurrió la patronal accionada.

Es así, como el Tribunal accionado revocó en su integridad la decisión del a quo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien revocó la decisión de primera instancia tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00