CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70301 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18115-2016 Radicación n.° 70301 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela formulada por JORGE EDUARDO CAMARGO CARVAJAL contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SALUD TOTAL EPS.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Eduardo Camargo Carvajal, por conducto de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y mínimo vital. Refirió que se desempeñó como Procurador Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras, desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 1 de septiembre de 2016; que estaba afiliado a Salud Total EPS, a la cual se vinculó como trabajador independiente a partir de su desvinculación del cargo.
Señaló que en agosto de 2016 se le diagnosticó «progresión de enfermedad adenocarcinoma de próstata»; que el médico tratante le prescribió el tratamiento de radioterapia y una incapacidad del 31 de agosto al 29 de septiembre de 2016; que la EPS liquidó la incapacidad por valor de $10.725.158, correspondiente a 28 días y le informó que el pago se realizaría a través del empleador; que a la Procuraduría General de la Nación le correspondía asumir los 2 primeros días de incapacidad; que, sin embargo, aún no se le había cancelado la prestación. Indicó que la incapacidad médica fue prorrogada del 30 de septiembre al 29 de octubre de 2016; que respecto a ésta, la EPS se negó a transcribirla, con fundamento en que no se habían realizado aportes por un mínimo de 28 días en el mes anterior; que dicho argumento no tenía sustento legal y desconocía que había realizado los pagos de manera continua e ininterrumpida durante siete años.
Agregó que, por lo anterior, desde el mes de septiembre de 2016 no recibía salario, ni ingreso alguno proveniente de una incapacidad o actividad económica alguna, situación que afecta su mínimo vital. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas causadas del 31 de agosto al 29 de octubre de 2016 y las que se llegaren a generar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la acción de tutela, tras señalar que el actor había prestado sus servicios hasta el 1 de septiembre de 2016; que el propósito del auxilio económico por incapacidad era reemplazar el salario, razón por la cual no era procedente reconocer aquellas que se hubieren causado con posterioridad a la fecha de retiro.
Por otra parte, informó que el 12 de octubre de 2016, Salud Total EPS consignó el valor de la incapacidad médica; que, no obstante, no podía ser devuelta a esta entidad porque había sido consignada en la Dirección del Tesoro Nacional y no en una cuenta de la entidad. Mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, el Tribunal amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante.
En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia pague al accionante el equivalente a un día de incapacidad (1º de septiembre de 2016) y a SALUD TOTAL EPS el pago de las incapacidades causadas a partir del 3 de septiembre de 2016 inclusive en adelante y hasta el 29 de octubre de 2016, otorgadas al accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar improcedentes las restantes pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Consideró que estaba demostrado que el accionante había estado vinculado con la Procuraduría General de la Nación hasta el 1 de septiembre de 2016, inclusive, razón por la cual le correspondía a esa entidad cancelarle ese día de incapacidad, en condición de empleador; que el segundo día estaba a cargo del cotizante y los 28 días restantes a cargo de la EPS, quien no podía negar el pago, so pretexto de que no se registraban cotizaciones por un mínimo de 4 semanas ininterrumpidas, dado que el accionante continuó aportando como trabajador independiente.
Por otra parte, estimó que no era admisible ordenar el pago de las incapacidades que pudieran prescribirse con posterioridad al 29 de octubre de 2016, debido a que los hechos futuros e inciertos no eran susceptibles de amparo. III. IMPUGNACIÓN Salud Total EPS impugnó la decisión de primera instancia. Como motivo de inconformidad expuso que el juez de primera instancia había omitido la autorización de recobro ante el FOSYGA, respecto de los gastos en que incurriera para dar cumplimiento al fallo judicial, facultad que ha sido reconocida como un derecho de las entidades promotoras de salud, cuyo desconocimiento genera un desequilibrio económico.
En ese orden, expuso que, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 5925 de 2014, las incapacidades se financian con el 0.30 % del IBC; que en aquellos casos en que se ordena el pago de estas prestaciones sin que se cumplan los requisitos legales, los recursos no pueden ser tomados del porcentaje antes indicado, sino de «dineros destinados a cubrir los servicios de los restantes afiliados ( ), en atención a lo cual resulta necesario que se ordene al FOSYGA el pago de los gastos que le ocasione el cubrimiento de la incapacidad médica.
IV. CONSIDERACIONES La inconformidad de la entidad impugnante se concreta en que el juez constitucional de primera instancia no autorizó el recobro ante el FOSYGA, por concepto de la incapacidad médica reconocida al actor, tras aducir que dicho procedimiento es un derecho de las EPS y que es aplicable cuando se reconocen prestaciones sin el lleno de los requisitos legales.
Sin embargo, considera esta corporación que no le asiste razón a la entidad impugnante, en primer lugar, porque no desvirtuó, ni acreditó que el señor Jorge Camargo no cumpliera los presupuestos para el reconocimiento de la incapacidad médica prescrita del 30 de septiembre al 29 de octubre de 2016. En efecto, el artículo 81 del Decreto 2353 de 2015, establece:
ARTÍCULO
81. INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. Ahora bien, según el reporte de cotizaciones expedido por Salud Total EPS, visible a folio 17 del primer cuaderno, que no fue desconocido por la impugnante, el actor realizó aportes ininterrumpidos al régimen contributivo durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, superando el mínimo de 4 semanas que exige la disposición antes mencionada.
En segundo lugar, el trámite de recobro ante el FOSYGA es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud EPS, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud; por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes corresponde determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al juez en este escenario.
Al respecto, esta corporación en la sentencia STC5974-2015, 15 may. 2015, señaló: (…) no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo.
Conforme a las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2