CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70285 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18114-2016 Radicación n.° 70285 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárense separados del conocimiento de la presente acción. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por ROCÍO ROMERO HINESTROZA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES La señora Rocío Romero Hinestroza, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna. Refirió que nació el 12 de noviembre de 1959; que se había vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el año 1992 y que desde el 2008 se había desempeñado como procuradora judicial.
Señaló que no formaba parte de la lista de elegibles expedida con ocasión del concurso de méritos adelantado por la entidad; que, por lo anterior, interpuso una acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, corporación que, mediante fallo del 1º de agosto de 2016, amparó de forma transitoria sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, seguridad social y mínimo vital y, como consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que: ( ) si antes del 12 de noviembre de 2016, una de las personas que aparece en de (sic) la lista de elegibles mediante resolución no. 338 de julio de 2016 opta por el cargo de procurador 59 judicial I, para asuntos administrativos que ocupa Rocío Romero Hinestroza, motive el acto administrativo de desvinculación procediendo al análisis concreto y contextual del caso, debiendo darle la oportunidad de que pueda completar el tiempo que le falta para pensionarse en uno de los cargos que quedaren vacantes hasta el 12 de noviembre de 2016.
Afirmó que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del fallo de tutela, la nombró en provisionalidad en el cargo de procuradora 32 para asuntos de Restitución de Tierras hasta el 12 de noviembre de 2016; que dicho cargo tenía la condición de «vacancia plena», porque la lista de elegibles ya se había agotado. Expuso que si bien había sido reintegrada a un cargo de igual nivel, su nombramiento fue supeditado al vencimiento del término indicado, situación que le generaba un riesgo, porque solo hasta el 13 de noviembre de 2016, fecha en que cumplía la edad para pensionarse, podía solicitar el reconocimiento de la pensión ante Colpensiones y, por tanto, se desconocía su derecho a la estabilidad laboral relativa.
Argumentó que los funcionarios públicos en provisionalidad, en condición de pre-pensionados, tienen derecho a permanecer en el cargo, hasta tanto se cause la prestación. En escrito posterior, agregó que había sufrido un accidente que le ocasionó una luxación en el tobillo derecho y que se le había prescrito una incapacidad por 30 días, situación por la que requería con mayor necesidad que se protegieran sus derechos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación mantenerla en el cargo hasta tanto se le reconozca la pensión de jubilación y sea incluida en nómina de pensionados, petición que también elevó como medida provisional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional.
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la acción de tutela. Expuso que, en primer lugar, la accionante ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y, por consiguiente, su petición debía ser rechazada. En segundo lugar, sostuvo que la acción de tutela se había presentado como mecanismo transitorio, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tenía en cuenta que la actora era una abogada especialista, con una trayectoria profesional de aproximadamente 30 años y que tampoco había demostrado su condición de pre pensionada, puesto que si bien tenía 56 años de edad, no había especificado cuántas semanas le faltaban para adquirir el derecho pensional.
Por último, señaló que la lista de elegibles estaba conformada por 91 personas, frente a 107 empleos ofertados, entre los que se encontraba el que ocupaba actualmente en provisionalidad. No obstante, por mandato del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y las reglas de la convocatoria, debía hacerse uso de las listas que quedaron integradas con un mayor número de aspirantes frente a menos cargos ofertados, de tal manera que, por esa vía tampoco era posible acceder a su petición. Mediante providencia del 26 de noviembre de 2016, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que la señora Rocío Romero Hinestroza ya había instaurado una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en la que elevó las mismas pretensiones, ocasión en la que la Sala Civil de esa misma corporación ordenó su permanencia en el empleo hasta tanto cumpliera el tiempo para pensionarse -12 de noviembre de 2016-, decisión frente a la cual la accionante había guardado silencio.
En ese orden, concluyó que: ( ) esta sala de decisión no podría nuevamente pronunciarse frente a un aspecto que ya fue ventilado en la Sala Civil, ya que, tanto en aquella oportunidad como es esta, obran las mismas partes, existe identidad de causa petendi, y de objeto, pues se está discutiendo la permanencia de la accionante en la procuraduría hasta que le sea reconocida y pagada una pensión de jubilación, o que se le mantenga en la entidad dado que ese cargo fue declarado con vacancia definitiva, dada la inferioridad del número de cargos a proveer mediante lista de elegibles.
Proceder de otra forma sería contrariar la institución jurídica de la cosa juzgada ( ). III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Sostuvo que el análisis efectuado en la decisión de primera instancia no correspondía a la pretensión presentada. Adujo que se había negado la protección del derecho pese a que no existía ningún medio de defensa para precaver el grave perjuicio que se le ocasionaría en el evento en que la Procuraduría General de la Nación diera por terminada su vinculación el 12 de noviembre de 2016 y, finalmente, que los argumentos expuestos en esta acción diferían de los que sustentaron la que se había promovido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
IV. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a estudio, la accionante pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que la mantenga en el cargo que actualmente ocupa en provisionalidad, hasta que adquiera el derecho a la pensión de vejez y sea incluida en nómina. Sin embargo, como bien lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, esa pretensión no difiere de la que elevó en la acción de tutela que anteriormente había promovido contra esa misma entidad, fruto de la cual, fue ordenada su permanencia en provisionalidad, pero solo hasta la fecha en que adquiriera el requisito referido a la edad para pensionarse, determinación que, ciertamente, no fue impugnada por la accionante, quien ahora pretende que sea una nueva acción de tutela la que le conceda integralmente la protección allí reclamada, esto es, su permanencia en la entidad «hasta tanto le sea reconocida (sic) su derecho a percibir su mesada pensional».
(fol. 57 del primer cuaderno). En ese orden, el amparo en los términos reclamados, implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, en atención a los cuales es inadmisible que un asunto decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse por una vía de igual naturaleza, puesto que, para ese propósito están previstos otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. Por consiguiente, si la accionante por su propio descuido o desatención, no impugnó el fallo proferido el 1 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el que el amparo no fue concedido en los términos solicitados, sino limitado a un plazo, no puede recurrir a una nueva acción de tutela para que sea en ella en la que se acceda íntegramente a su petición y, de esa forma, subsanar su propia omisión. Con todo, cabe señalar que aún si se pasara por alto lo anterior, esta Sala de manera reiterada ha señalado que en casos como el aquí expuesto, en los que las personas que no superaron las etapas del concurso de méritos, persiguen el reintegro o la permanencia en el cargo, tras señalar que se encuentran en una situación de especial protección, no es procedente el amparo, en vista de que para tal propósito están previstos otras acciones de orden legal, que no pueden ser pretermitidas por este medio expedito y sumario, como puede observarse en las sentencias STL15500-2016, 19 oct. 2016, rad. 69105 y STL16524-2016, 9 nov. 2016, rad. 69613, entre otras.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9