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STL18112-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2016Ley 1380 de 2010Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70167 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18112-2016 Radicación n.° 70167 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por NELCY CAMACHO PRADA y otros contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Nelcy Camacho Prada, David Leonardo, Daniel Ricardo, Diana Katerine, Leidy Jullie y Eliécer Carreño Camacho presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. De acuerdo con los documentos aportados y lo señalado por los accionantes, se desprende que el señor Eliécer Carreño solicitó que se admitiera un concordato preventivo potestativo frente a sus acreedores, de acuerdo con la Ley 222 de 1995; que dicha solicitud fue admitida el 2 de abril de 2002 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, bajo la consideración de que tenía competencia para conocer los procesos concursales promovidos por las personas naturales que ejercieran el comercio.

Que el 13 de septiembre de 2004, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir del traslado de los créditos y ordenó que se realizara nuevamente el edicto para el emplazamiento, según lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de las medidas cautelares; que el 30 de enero de 2007 se informó que el señor Eliécer Carreño había fallecido; que el 2 de febrero de 2007 fue decretada la interrupción del proceso y se ordenó la citación de su cónyuge y sus herederos.

Que el 13 de julio de 2009 se dio por terminado el trámite concordatario, debido a que no se había llegado a un acuerdo entre el deudor y los acreedores; que el 28 de octubre de 2009, declaró abierto el trámite del proceso de liquidación judicial, con fundamento en el inciso 4 del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, auto en el que se ordenó la notificación personal a la cónyuge y a los herederos del causante y se designó como liquidador al Dr. Pablo Mauricio López Mesa.

Que en auto proferido el 22 de julio de 2010, el juzgado reiteró que el proceso había terminado conforme a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, que el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, expresamente dispuso que tendría aplicación inmediata sobre personas naturales comerciantes, cuando hubiese fracasado el concordato. Que el 15 de marzo de 2012 se corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos; que esa decisión fue recurrida por el apoderado de los herederos y la compañera permanente del señor Eliécer Carreño; que, mediante auto del 30 de octubre de 2014, el a quo negó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia; que, el 26 de noviembre de 2015, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró bien denegado el recurso de apelación. Que la apoderada de los herederos del señor Eliécer Carreño solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, fundada en que no se había designado curador ad litem para que representara a los herederos indeterminados; que, así mismo, planteó que la Ley 222 de 1995 solo podía aplicarse hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 550 de 1999 y pidió que se declarara la caducidad y prescripción de las obligaciones; que esas peticiones fueron negadas por el juez de conocimiento, mediante auto del 21 de marzo de 2013.

Que, mediante proveído del 15 de febrero de 2016, se decidió continuar el trámite de liquidación judicial, según lo ordenado en la Ley 1116 de 2016, contra el cual fueron propuestos los recursos de reposición y apelación; que, a través de la providencia del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga no repuso su decisión y negó el recurso de apelación por improcedente.

Manifestaron que la Ley 1116 de 2006 no era aplicable al trámite, porque el señor Eliécer Carreño no tenía la condición de comerciante y que, si se entendiere lo contrario, la competencia radicaría en la Superintendencia de Sociedades; que al haber transcurrido más de 15 años desde el inicio de la actuación, era procedente que se declarara la prescripción de las obligaciones.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordene a las autoridades accionadas: (i) declarar el desistimiento tácito del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares; (ii) proteger los derechos de los herederos determinados e indeterminados; (iii) definir competencia para conocer el proceso; y (iv) declarar la prescripción por no haber culminado el acuerdo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo una relación de las actuaciones adelantadas por el despacho dentro del proceso. Mediante providencia del 26 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que el resguardo carecía del requisito de inmediatez, puesto que los cuestionamientos referidos a que la Ley 1116 de 2006 no era aplicable al proceso concursal y a la falta de competencia del juez accionado para adelantar la actuación, fueron resueltos en el auto del 28 de octubre de 2010 (sic).

Precisó que la ausencia del mencionado presupuesto no se desvirtuaba con la providencia del 22 de septiembre de 2016, puesto que en ella simplemente fue reiterado lo ya decidido sobre ese asunto. De igual forma, advirtió que los accionantes no habían recurrido el precitado auto, en el que igualmente se había negado la petición de desistimiento tácito y prescripción, de tal manera que, al no haber agotado los mecanismos de defensa con los que contaban dentro del proceso, no era admisible la intervención del juez de tutela.

Finalmente, observó que frente a la providencia del 26 de noviembre de 2015, por la cual la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga había decidido sobre el recurso de queja, tampoco se verificaba el requisito de inmediatez, falencia que conducía a la improcedencia del amparo. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito de impugnación. Reiteró los planteamientos del escrito inicial relativos a la inaplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 y la incompetencia de la autoridad accionada para conocer la actuación. También insistió en que había operado el desistimiento tácito y la prescripción, al haber transcurrido 15 años sin que se llegara al acuerdo de reorganización. IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. No obstante, su procedencia está condicionada al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

El primero, exige que el accionante haya agotado oportunamente los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable y, el segundo, requiere que el amparo sea reclamado en forma oportuna. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia ha decantado que, aunque este mecanismo no se encuentra sometido a un término legal, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En este caso, la pretensión de los accionantes se dirigió a que se ordenara a las autoridades judiciales que conocen el proceso de liquidación del señor Eliécer Carreño, la adopción de decisiones relacionadas con el desistimiento tácito, la prescripción de las obligaciones y la competencia para adelantar la actuación. Sin embargo, tal como lo coligió el juez constitucional de primer grado, la parte accionante desatendió el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, debido a que la providencia que definió los aspectos aquí discutidos, fue adoptada el 28 de octubre de 2009.

En ese auto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga determinó que era procedente dar apertura a la liquidación judicial con fundamento en el inciso 4 del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006; como también, que el artículo 117 ibídem fijaba la competencia para su conocimiento en los jueces civiles del circuito. (fol. 69 a 73 del primer cuaderno).

Dicha decisión fue ratificada en el auto que data del 22 de julio de 2010, oportunidad en la que el juzgado reiteró que el trámite de liquidación judicial debía regirse por la Ley 1116 de 2006. Así mismo, la petición de nulidad elevada por la apoderada de los herederos del señor Eliécer Carreño, sustentada en que la Ley 222 de 1995 debió aplicarse hasta la entrada en vigencia de la Ley 550 de 1999, que había operado la prescripción y, por consiguiente, procedía el levantamiento de las medidas cautelares, fue denegada por el a quo en la providencia del 21 de marzo de 2013, tras considerar que la referida Ley 550 no regía el proceso liquidatorio de personas naturales, como tampoco podía acudirse a la Ley 1380 de 2010, toda vez que había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.

En ese mismo proveído, refirió que ya en el auto del 27 de octubre de 2010 había denegado la solicitud de prescripción, luego de estimar que uno de los efectos del concordato y del proceso de liquidación judicial era la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones «respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes del concordato ( )».

De igual forma, en el auto del 30 de octubre de 2014, reiteró que la Ley 1116 de 2006, vigente a partir del 27 de junio de 2007, regía todos los procesos de liquidación iniciados a partir de esa fecha. En esos términos, se advierte que las decisiones judiciales que resolvieron en forma primigenia las inconformidades expuestas por los accionantes -28 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2010, superaron ampliamente el término máximo de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como prudente para acudir al amparo, circunstancia que descarta el apremio de su reclamo e impide a la Sala pronunciarse sobre ellas, como igual acontece con la decisión proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Ahora bien, el auto del 22 de septiembre de 2016, por el cual el juzgado confirmó la providencia del 15 de febrero de 2016, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, simplemente reiteró lo ya decidido en las citadas providencias, pues allí nuevamente la accionante discutió la aplicación de la Ley 1116 de 2006, la prescripción y la competencia para conocer el proceso de liquidación, planteamientos que no fueron acogidos por la autoridad convocada, tras reiterar que el concordato del señor Carreño se adelantó bajo los términos de la Ley 222 de 1995, en tanto que la liquidación judicial solo podía ser iniciada conforme a las disposiciones de la citada Ley 1116, porque el artículo 126 de ese estatuto había derogado el título segundo de la Ley 222 de 1995, sin consideración a la calidad de comerciante o no de la persona natural.

Así las cosas, no corresponde al juez de tutela entrar a dirimir el conflicto jurídico planteado por los accionantes, al advertir que los aspectos que merecieron su inconformidad fueron definidos por la autoridad judicial de conocimiento desde los autos del 28 de octubre de 2009 y del 27 de octubre de 2010, momento en el cual, si consideraban que tales decisiones habían quebrantado sus derechos fundamentales, podían acudir a la acción de tutela, previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa, proceder que no observaron y, al margen de ello, los actores más allá de cuestionar el criterio de las autoridades judiciales para definir la controversia, no demostraron que de su actuación se hubiese derivado un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de este mecanismo de protección. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2