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STL18111-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70105 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18111-2016 Radicación n.° 70105 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2016 por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela formulada por CLAUDIA MILENA RODRÍGUEZ AGUIRRE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES Claudia Milena Rodríguez Aguirre presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data. Señaló que se desempeña como docente de básica primaria, adscrita a la planta del departamento del Quindío, en la I.E. Santa María Goretti; que participó en la convocatoria realizada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 15711 de 2015, para el ascenso y la reubicación docente; que se presentó a la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF); que ésta fue diseñada para los docentes que desde el año 2005 no habían podido ascender o reubicarse en el escalafón; que la prueba consistía en: (i) enviar un video en el que se registrara una de sus clases, con un valor del 80 %, (ii) una encuesta diligenciada por los estudiantes, con un valor del 5 %, (iii) una autoevaluación docente, con un valor del 10 % y (iv) el promedio de las últimas evaluaciones de desempeño anual, con un valor del 5 %.

Indicó que obtuvo un total de 80 puntos, el cual fue insuficiente para que aprobara la ECDF; que, tras revisar las evaluaciones de desempeño anual, encontró que en los años 2013, 2014 y 2015 había obtenido los puntajes de 93,6, 93,7 y 95, respectivamente; que, por tanto, si se tomaban en cuenta los años 2013 - 2014, el promedio sería de 93,65 y no 93,4 como se había publicado y si se calculaban los años 2014 - 2015, tendría un promedio de 94,35, que le permitiría superar el 80 % requerido para obtener el ascenso.

Manifestó que las evaluaciones de desempeño anual, realizadas por los rectores, son entregadas a la Secretaría de Educación del Quindío, entidad que, a su vez, debe remitirlas al Ministerio de Educación Nacional; que esos datos no podían ser verificados por el docente; que se había cometido un error al introducir los datos al sistema, situación que le había impedido reubicarse en el grado 3 A del escalafón; que interpuso el recurso de reposición, pero el resultado fue confirmado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas: (i) revisar y corregir el promedio aritmético de las evaluaciones de competencia anual y (ii) valorar sus evaluaciones, en orden a la aprobación de la evaluación final. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de octubre de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y vinculó a la Institución Educativa Santa María Goretti de Montenegro, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Secretaría de Educación Departamental del Quindío solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que la actora podía acudir a otro mecanismo judicial de defensa y no estaba en presencia de un perjuicio irremediable, dado que se desempeña como docente de educación básica primaria en la Institución Educativa Santa María Goretti de Montenegro y no refiere ninguna situación personal de indefensión. Por último, expuso que a esa dependencia no le correspondía adoptar ninguna decisión administrativa dentro del proceso de evaluación y calificación. La rectora de la Institución Educativa Santa María Goretti de Montenegro indicó que la accionante se desempeña como docente, según el Decreto Departamental de traslado 841 del 3 de diciembre de 2013; que realizó las evaluaciones de los años 2014 y 2015, las cuales fueron ingresadas al Sistema Humano y remitidas a la Secretaría de Educación Departamental y, finalmente, que no tenía competencia para aclarar la valoración dada dentro del proceso de evaluación. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES señaló que, con relación a las dos últimas evaluaciones de desempeño, el artículo 7 de la Resolución 15711 de 2015 estableció que: «esta información debe haber sido actualizada por la entidad territorial en el sistema HUMANO o el que haga sus veces, para que pueda ser enviada al Ministerio de Educación Nacional, quien una vez realice las respectivas verificaciones, la remitirá al ICFES».

Indicó que la reclamación presentada por la accionante fue resuelta el 19 de septiembre de 2016; que se determinó que no había lugar a modificar el puntaje obtenido; que el promedio de las evaluaciones de los años 2013-2014 fue realizado en los términos del artículo 7 de la Resolución 15711 de 2012. Adujo que, no obstante lo anterior, los docentes que no superaron la evaluación, tenían la posibilidad de adelantar un curso de formación, en la forma establecida en la resolución indicada.

La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante fallo del 21 de octubre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no era el mecanismo apto para revisar el puntaje asignado a los participantes de una convocatoria pública, pues para tal fin debía acudirse a la jurisdicción contenciosa y, por otra parte, no existía ningún elemento del cual pudiera inferirse la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Conforme a los anteriores parámetros, se ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo admisible para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro de los concursos de méritos, relativos a las normas de la convocatoria, así como la verificación de documentos, requisitos y resultados de cada una de las etapas.

Precisado lo anterior, en el sub lite, la inconformidad de la accionante radica en que el resultado de la prueba aplicada para su ascenso no se adecuó a las evaluaciones de desempeño, en vista de que en el año 2013 obtuvo un puntaje de 93.6 y en el año 2014 de 93.7, por lo que el promedio correcto era 93,65 y no 93,4. Con base en lo anterior, pretende que se ordene una nueva valoración de la precitada prueba, para lograr el puntaje requerido para su promoción dentro del escalafón docente.

El ICFES, por su parte, precisó que, según el numeral 7 de la Resolución 15711 del 24 de septiembre de 2015, las evaluaciones de desempeño anual de los educadores deben ser actualizadas por la entidad territorial en el Sistema Humano del Ministerio de Educación Nacional, entidad que realiza la verificación respectiva y la remite al ICFES.

En ese orden, al resolver la reclamación presentada por la accionante, determinó que no era procedente modificar el resultado de la prueba, porque la información de las evaluaciones se ajustaba a lo reportado en la base de datos del Sistema Humano, con corte al 19 de agosto de 2016, como también que había remitido al área correspondiente la verificación realizada por el citado Ministerio.

Visto como está que la accionada ya se pronunció adversamente sobre la petición de la accionante, el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que está prevista la facultad de solicitar medidas cautelares, como medio judicial expedito para la defensa de los derechos que considera vulnerados.

Tampoco se estima dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, al advertirse que no media prueba que permita determinar que la peticionaria esté expuesta a un perjuicio irremediable de tal entidad que se torne irreparable y en virtud del cual resulte ineficaz la acción ordinaria frente a la defensa de sus derechos. Por el contrario, se encuentra vinculada como docente, lo que permite inferir que percibe un ingreso económico para satisfacer sus necesidades y, adicionalmente, como lo puso de presente la parte accionada, las normas del concurso previeron que aquellos docentes que no alcanzaran el puntaje requerido para el ascenso, realizaran el curso de formación regulado en la Resolución 1075 de 2015.

Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9