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STL1811-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación 35258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1811-2014 Radicación 35258 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FABIÁN GRAJALES LOAIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES José Fabián Grajales Loaiza interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, con ocasión de las sentencias de primer y segundo grado, emitidas dentro del proceso ordinario laboral, seguido por el accionante contra el señor León Alberto Quirama Quirama.

Como fundamento de su petición, alegó que el 26 se septiembre de 2013 se había celebrado audiencia de juzgamiento en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso que había promovido en contra de León Alberto Quirama Quirama; que, de este juicio, había conocido en segundo grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que, sin embargo, los testigos que se habían tenido en cuenta en el mismo eran falsos, pues ellos habían sido el inspector de trabajo de Santa Bárbara, el administrador de la empresa Sotrasabar y un ex conductor del demandado; que, durante el trámite del proceso, no se había tenido en cuenta el principio de igualdad, por cuanto solamente se le había permitido un testigo a su favor; que el Acta de Conciliación No. 011 de 27 de enero de 2011 contenía una firma suya falsa, motivo por el cual no podía ser tenida en cuenta al momento de fallar.

Pretende el accionante que mediante la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia y, en consecuencia, se ordene la nulidad de lo actuado, esto es, la sentencia de primera y segunda instancia. Por medio de auto de 31 de enero de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a los accionados y a las partes dentro del proceso ordinario laboral.

Sin embargo, dentro del término de traslado, aquéllos guardaron silencio. CONSIDERACIONES Se queja el accionante, dentro del presente trámite, que las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso ordinario laboral que le siguió a León Alberto Quirama Quirama, tuvieron en cuenta tres testigos falsos, esto es, el inspector de trabajo de Santa Bárbara, el administrador de la empresa Sotrasabar y el ex conductor del demandado, así como que dichas decisiones no se percataron que el Acta de Conciliación No. 011 de 27 de enero de 2011, allegada al proceso, era falsa, puesto que no había sido firmada por él, razón más que suficiente, dice, para dejar aquéllas sin efecto jurídico alguno. La Corte observa que, dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 de la Ley 1149 de 2007, celebrada ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de septiembre de 2013, el hoy accionante no solicitó la tacha de falsedad de los testigos, previamente a la declaración rendida por los mismos, esto es, el inspector del trabajo de Santa Bárbara, el administrador de la empresa Sotrasabar y del ex conductor del demandado Luis Alberto Quirama Quirama, desconociendo, de esta forma, lo dispuesto en el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la tacha de testigos debe proponerse antes de que sea rendida la respectiva declaración, exhibiendo, para este fin, la prueba sumaria del hecho en que se funda, de tal suerte que no podía el actor presentar, aquí en el trámite constitucional, este argumento, ni menos, aún, entrar esta Sala a pronunciarse de fondo sobre el mismo, pues con ello se estaría reviviendo una oportunidad procesal contemplada para estos fines, debidamente precluida y vencida para el actor.

De otra parte, observa la Corte que dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento en mención, el hoy accionante propuso la tacha de falsedad del Acta de Conciliación No. 011 del 27 de enero de 2011, seguido a la notificación en estrados del auto de cierre del debate probatorio, al considerar que la firma contenida en ella no era la suya y que la liquidación de salarios y prestaciones de ese año no le había sido cancelada por el demandado Luis Alberto Quirama Quirama, tal como se decía en dicha acta y que, por ello, entonces, resultaba falsa así se hubiese suscrito ante el inspector del trabajo.

Ante esto, debe resaltarse que si bien la tacha de falsedad contra el acta de conciliación de la que se queja el accionante fue interpuesta dentro del tiempo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerla como prueba, pues fue interpuesta en la audiencia de trámite, lo cierto es que sobre la tacha propuesta, el Juzgado accionado omitió resolverla al momento del fallo, oportunidad establecida para ello, de acuerdo con el artículo 290 de la codificación procesal civil, por lo que, al ser proferida la sentencia de primer grado y no haberse manifestado nada sobre la tacha del acta de conciliación propuesta, el camino que tenía el entonces demandante era acudir a la adición o complementación de la sentencia, dispuesta en el artículo 311 del C.P.C. con el fin de lograr el pronunciamiento expreso del fallador, porque se trataba de un punto que debía resolverse en ese momento procesal, de acuerdo con la ley procesal y no se hizo en debida forma.

En conclusión, si el accionante no utilizó los mecanismos que le ofrecía la legislación, para desvirtuar las pruebas allegadas al proceso como lo fueron los testimonios y el acta de conciliación, mal puede ahora, en sede de tutela, venir a exponer el punto cuando no interpuso en tiempo los recursos legales, por lo que las oportunidades procesales para ellos también están vencidas y amparadas bajo el debido proceso constitucional de la contraparte y el principio de preclusión. Vale la pena recordar que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que, para la procedencia de la acción, debe estar acreditado, entre otros, el requisito de subsidiareidad, que implica para el quejoso haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto, se entiende, son ellos el escenario pertinente para ventilar los cuestionamientos frente a las providencias judiciales, salvo que, existiendo un perjuicio irremediable, debidamente acreditado, no se haga uso de los mismos, sino que, de manera directa, se acuda al trámite constitucional, lo que, de bulto, no se encuentra acreditado en el plenario.

Por las razones expuestas, el amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2