Radicación n.° 70073 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18108-2016 Radicación 70073 Acta Nº 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la URBANIZACIÓN VILLA FERNANDA PROPIEDAD HORIZONTAL a través de su representante legal, contra la decisión proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La URBANIZACIÓN VILLA FERNANDA PROPIEDAD HORIZONTAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la libre asociación y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « (…) la Urbanización Villa Fernanda está constituida por «226 casas» construidas como «unidad abierta», y mediante «escrituras públicas del 6 de marzo de 1987» fue protocolizado el régimen de propiedad horizontal contemplado en la Ley 182 de 1948.
Asegura que en el año 1991, los propietarios de las citadas unidades residenciales comenzaron a reunirse con el propósito de obtener recursos para el cerramiento de la urbanización; luego en 1998, celebraron una junta en la que «24 propietarios» acordaron la adecuación del régimen de propiedad horizontal a los mandatos establecidos en la Ley 16 de 1985.
Sostiene que en febrero de 2000, se adelantó la primera asamblea general de copropietarios, la cual contó con la asistencia de 198 de los 226 dueños que conformaban el conjunto residencial, valga decir, el «88% del coeficiente total», en la que se discutieron reformas al reglamento de propiedad horizontal, así como la transición y aplicación de la Ley 16 de 1985.
Posteriormente, en el año 2005 se llevó a cabo una asamblea extraordinaria con un quorum equivalente al 70% de los copropietarios para ajustar el régimen de propiedad horizontal a lo establecido en la Ley 675 de 2001. De otro lado, asegura que María Marleny García Gil, Silvio López Londoño, Diana Cecilia Arboleda Parra, Iván Darío Vega Medrano, Héctor Mauricio Aguilar González, Ángela María Restrepo, Martha María Tamayo Orozco y Rosario Arteaga, instauraron en su contra proceso judicial con el propósito de obtener la «nulidad absoluta» de las escrituras públicas mediante las cuales se protocolizó la conformación de la asamblea general de copropietarios y el cambio de los regímenes de propiedad horizontal, trámite en el que en sentencia de 17 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín desestimó tal pretensión Señala que los demandantes apelaron dicha determinación, pero en fallo de 19 de mayo pasado el Tribunal accionado la confirmó, decisión que, en su sentir, desconoció las garantías invocadas, toda vez que i) se omitió valorar «de manera objetiva» que la parte demandante estuvo de acuerdo con el acto por el que se protocolizó la conformación de la asamblea general de copropietarios, es más, afirma, se acogieron a las decisiones que allí se tomaron como el pago del aporte correspondiente a la cuota de administración y el cerramiento de la urbanización; y además, ii) la providencia fue suscrita únicamente por dos Magistrados».
Por lo anterior, solicitó « 1) Amparar los derechos al acceso a la justicia artículo 228 de la Constitución Política, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Civil y el derecho de asociación. 2) Ordenar al Tribunal de Antioquia limitarse a examinar debidamente las pruebas y a realizar un racionamiento legal de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones y dar una sentencia ajustada a Derecho, al incurrir en una vía de hecho el fallo del JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario 2011-00090 promovido por María Marleny García Gil y otros contra la tutelante con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los convocados a la acción de tutela de la referencia, no emitieron pronunciamiento alguno sobre la misma.
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, negó el amparo deprecado por la petente y concluyó que; « (…) la Corte considera que el reclamo constitucional carece de trascendencia, toda vez que el Tribunal accionado decidió confirmar el fallo de primera instancia desestimatorio de las pretensiones de la demanda, y en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada no declaró la ineficacia de los actos demandados, por lo que aquella determinación no le impuso condena alguna a la urbanización accionante que pudiera causarle algún tipo de perjuicio».
IMPUGNACIÓN La Representante Legal de la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que en la sentencia «(…) solo se analizó lo dicho por el Tribunal Administrativo (sic) y quien dio respuesta a la tutela dio una indebida valoración de las pruebas. Dijo además que, (…) es pertinente mirar que las notificaciones no se hicieron a los propietarios actuales quienes firmamos la tutela, sino a un listado obsoleto que presento (sic) la parte demandante.
Debo presumir, con contrariedad que el señor Juez no examinó, mis argumentos de que existió una valoración errónea de la prueba, una incongruencia en las notificaciones lo que indica que solo se atendió los argumentos de la contra parte por parte del Tribunal Administrativo (sic) de Antioquia… ». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. Considera la propiedad horizontal promotora del amparo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «libre asociación», con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien confirmó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión. Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, advirtió que « (…) no podía existir una asamblea general de todos los copropietarios de las edificaciones que conformaban la Urbanización, o dicho de otro modo, no podía imponerse a un propietario de una de las viviendas o del local comercial obligaciones, ni le eran oponibles decisiones tomadas por la mayoría de los propietarios de todas las edificaciones construidas en cada una de las manzanas de esa urbanización, es decir, la denominada asamblea general de copropietarios del día 30 de marzo de 1991, no pasó a ser una reunión informal por lo que eligió irregularmente a la junta administradora e igual suerte corría lo decidido en el punto cuarto del acta contentiva de lo resuelto en la asamblea en el sentido de fijar cuota de administración de $500 pesos semanales.
(…) Luego la inexistencia no precisa declaración judicial, ya que no se puede declarar inexistente lo que no llegó a nacer (…) Ahora, no cabe duda que la pretendida asamblea general de propietarios de la Unidad Residencial Villa Fernanda fue ineficaz, lo que operó ipso jure, resultando en consecuencia ineficaces todos los actos desarrollados con posterioridad, esto es, especialmente las reformas que se hicieron al reglamento de propiedad horizontal protocolizado por escrituras 1353, 1354 y 1355 del 6 de marzo de 1987 de la Notaría 12 de Medellín por medio de la cual fue voluntad del constructor someter la edificación, se repite nuevamente cada unidad bifamiliar a la ley 182 de 1948».
Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, cuando precisó que: « (…) la Corte considera que el reclamo constitucional carece de trascendencia, toda vez que el Tribunal accionado decidió confirmar el fallo de primera instancia desestimatorio de las pretensiones de la demanda, y en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada no declaró la ineficacia de los actos demandados (…)».
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11