Radicación n.° 70113 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18104-2016 Radicación 70113 Acta No 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIONICIO SANABRIA ARDILA contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES DIONICIO SANABRIA ARDILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, salud, y a la igualdad en la aplicación e interpretación del imperio de la ley, presuntamente vulnerados por la accionada.
En síntesis, los fundamentos fácticos relevantes reseñados por el actor en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que fue vinculado a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA- INDUPALMA desde el 19 de abril de 1978 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de mulero en el departamento de agronómicos. 2) Que para cumplir su trabajo de mulero se firma un contrato de arrendamiento de motocicleta con la empresa empleadora para cumplir lo relacionado con el transporte. 3) Que el 28 de abril de 2010 sufrió un accidente de trabajo cuando se transportaba en la motocicleta arrendada por su empleador, accidente que le causó diferentes traumas y patologías que lo han dejado «en pérdida de capacidad laboral», con amputación de medio pie izquierdo, lesiones de rodilla y mano izquierda. 4) Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encontró que el evento presentado el 28 de abril de 2010 era de origen común, ratificando lo decidido en el dictamen No 1938 del 16 de diciembre de 2010 emitido por la Junta Regional de Calificación de Cesar. 5) Que en decisión similar emitida por la accionada el 30 de mayo de 2012, calificó el accidente de tránsito como un accidente de trabajo en el caso del señor Miguel González Muñoz. 6) Que en los dictámenes de la Junta Nacional Calificación se configura causal de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente constitucional.
Por lo anterior, solicitó la «descalificación judicial de la calificación de origen y se establezca la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» y vuelva a proferir calificación de origen « teniendo en cuenta el precedente judicial y el derecho a la igualdad y se establezca la pérdida de capacidad laboral, constitucional, legal, congruente con los hechos del accidente de trabajo (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2016, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su respuesta a la acción de tutela, dijo sobre la misma que, «Respecto a las pretensiones impetradas por el tutelante en la respectiva acción, de emitir un nuevo dictamen, se aclara(…) que no es posible dicha pretensión, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el caso con los documentos que sirvieron de soporte (Historia Clínica, exámenes médicos y Recurso de Apelación) el cual, dicho dictamen adquiere firmeza y la única manera de debatirlo es mediante la jurisdicción laboral de conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013».
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, negó el amparo deprecado por el petente y concluyó que; « (…) se tiene que el accionante, cuenta con otros medios de defensa, para la protección de los derechos invocados, como lo es, interponer las respectivas acciones judiciales para atacar el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 31 de agosto de 2011».
IMPUGNACIÓN El actor, a través de su procurador judicial impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que «El Honorable Tribunal desconoció los derechos del demandante al determinar la improcedencia de la tutela cuando le corresponde determinar claramente que las acciones ordinarias en materia laboral como lo pretende que se haga, retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores, así mismo desconocen claramente que estas acciones carecen de un tiempo determinado, por la forma como están estructurados los procesos (…) razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y la igualdad de trato por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que para dos casos iguales desconoce que se deben tener en cuenta los derechos a la igualdad y al debido proceso».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. La Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;
(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.
En el sub examine, pretende el accionante se deje sin efectos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se ordene nueva calificación. Sobre el particular, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez constitucional, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dejar sin efectos el Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues para ello contó con otros medios de defensa judiciales a los cuales pudo acudir, de manera que, no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener un pronunciamiento que sólo se logra dentro del respectivo procedimiento ordinario, de admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.
Aunado a lo anterior, se advierte que entre la fecha en que fue emitido el dictamen criticado en la demanda tutelar, de fecha 31 de agosto de 2011 y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 12 de octubre de 2016, han transcurrido más de cinco (5) años, resultando ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con lo dispuesto en la norma en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Así las cosas, ante la ausencia del empleo del mecanismo procedente en el caso de marras por parte del extremo accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, siendo suficientes las anteriores razones para denegar el amparo y confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2