Radicación n.° 45532 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18103-2016 Radicación n.° 45532 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por COOMEVA ENTIDAD DE SALUD S.A. E.P.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó que para que le fueran reconocidos valores pagados por prestaciones «NO POS» equivalentes a $958.112.341, presentó demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 19 de agosto de 2014 declaró la falta de jurisdicción para conocer tal asunto y remitió las diligencias a los juzgados laborales.
La referida actuación correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que mediante proveído de 14 de mayo de 2015, también declaró la falta de competencia y promovió el conflicto de competencia respectivo, trámite este que resolvió el Consejo Superior de la Judicatura, asignándose el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.
Sostuvo que mediante decisión de 5 de noviembre de 2015, el Juzgado accionado inadmitió la demanda, decisión contra la cual solicitó aclaración y complementación, teniendo en cuenta que no fueron concretados los yerros, petición a la que accedió el despacho. Explicó que aunque en forma oportuna presentó la subsanación de la acción, teniendo en cuenta cada uno de los literales exigidos, a través de auto de 4 de abril de 2016 se rechazó la demanda al considerar que «no fueron subsanadas las falencias anotadas de forma total».
Aseguró que presentó apelación pero el Tribunal confirmó la providencia atacada mediante decisión mayoritaria de 3 de agosto de 2016 y resalta el salvamento de voto de uno de los integrantes de la sala. Por lo expuesto, pidió revocar la decisión del Tribunal con el fin de que se retrotraiga la actuación del estudio de admisibilidad de la demanda objeto de debate constitucional.
Mediante proveído de 29 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, requirió al demandante para que allegara copia de las actuaciones judiciales que sustentan su petición de amparo y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado accionado rememoró la actuación cuestionada e indicó que en la misma se ofrecieron todas las garantías procesales; por demás allegó el expediente objeto de debate constitucional; las demás partes e intervinientes guardaron total silencio.
CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2016, que confirmó la providencia emitida el 4 de abril anterior, emanada del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, que la aquí actora cuestionó en tanto se rechazó el libelo demandatorio por considerarse que el mismo no había sido subsanado conforme a las irregularidades advertidas por el a quo, advirtiéndose que el argumento sobre el cual la parte accionante erige su descontento radica en que la decisión del juez de apelaciones no fue uniforme.
Ahora bien, revisado el caso sometido a estudio se advierte que el Juzgado al analizar la subsanación de la demanda arguyó: Mediante proveído del 16 de diciembre de 2015 (folios 213 y 214) se le indicó a la memorialista que debía entre otras cosas, corregir la totalidad de situaciones fácticas, en especial los normados en los numerales 2, 4, 5, 6, 8 y 9, así como redactar de forma clara las pretensiones solicitadas, sin embargo, del escrito presentado se observa que continúan las falencias anotadas, por cuanto si bien se modificaron los hechos del libelo demandatorio, también lo es, que en los numerales 1º, 3º y 6º se incluyen varias situaciones fácticas que no fueron divididas en debida forma, así como en el enlistado en el 4º, no se aclaró ante quien se radicó los recobros peticionados, así como no se estableció los conceptos allí reclamados.
Igual suerte ocurre con las pretensiones elevadas, toda vez que las mismas no dan luces respecto de lo peticionado, ya que se peticiona la declaración de un enriquecimiento sin justa causa, cuestión que no es debatible en la jurisdicción laboral y que se plasman como 2 y 3, además en esta última, al parecer se incluye dos pretensiones en el mismo ítem.
Corolario de lo anterior la rechazó, decisión que recurrida fue confirmada por el Tribunal quien previamente estableció que «en ningún momento en el auto por medio del cual se rechazó la demanda, se esgrimieron causas diferentes a las señaladas en el auto inadmisorio, ya que siempre se le requirió para que adecuara la demanda al procedimiento laboral, señalando de manera expresa que debía adecuar las pretensiones y competencias enunciada ya que la señalada no correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral», igualmente explicó que las deficiencias señaladas están «taxativamente» consagradas en el artículo 25 del C.P.L. y S.S. También aseguró en su proveído que compartía la decisión de primera instancia, toda vez que «no es dable a esta Jurisdicción, efectuar declaraciones y condenas relacionadas con “enriquecimiento sin justa causa” en primer lugar por cuanto es un principio y en segundo lugar esta jurisdicción no es competente para ello»; asunto en el que precisó que no se estaba desconociendo el fallo que resolvió el conflicto de competencia, en tanto aquel estimó que «el presente proceso era de “recobros” y claramente esta Jurisdicción es competente para ello», aspecto frente al cual difiere la entidad accionante, toda vez que aseguró «no se trata de un proceso de recobros, donde equivocadamente desde nuestro punto de vista el Consejo Superior de la Judicatura ha concluido la competencia de dicha jurisdicción, sino de un proceso de enriquecimiento sin justa causa que es diferente».
Así las cosas, concluyó que al no ser corregidas las deficiencias anotadas generaron el rechazo de la demanda, advirtiendo el juez de apelaciones que todas las irregularidades señaladas se encuadran en los requisitos de forma contemplados en el reseñado precepto 25 del C.P.L. y S.S., de allí que arguyó que «a todas luces no constituye un entorpecimiento al debido acceso de la administración de justicia»; luego de lo cual aclaró: Debe también advertirse que cualquiera de los vicios que contiene la demanda, de acuerdo con lo expresado por el A Quo, justifican por sí solos el rechazo de la misma, y al encontrarse la existencia de ellos, el auto recurrido debería ser confirmado, pues basta –se insiste- que se encuentre una sola irregularidad para que proceda el rechazo, toda vez que el espíritu del artículo 25 del C.P. del T. y de la S.S., en armonía con el artículo 65 del mismo ordenamiento, es obligar a las partes, se repite, a presentar la demanda en forma clara y estructurada, siguiendo unos condicionamientos mínimos que velan por la debida estructuración de la relación jurídico – procesal desde su misma iniciación, condicionamientos de obligatorio cumplimiento y observancia por las partes y el juez, pues de no serlo el proceso estaría viciado desde su comienzo lo que llevaría también a una finalización anormal de este.
En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este asunto es evidente que la parte actora funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que tal como se anotó, resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. En síntesis, se impone negar el amparo pretendido, pues no se advierte una situación cuya excepcionalidad imponga la intervención del juez de la Carta Fundamental, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, máxime cuando aún tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para lograr lo pretendido, en la medida que, de considerarlo pertinente, puede presentar nuevamente la demanda respectiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9