Radicación n.° 70185 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18100-2016 Radicación 70185 Acta No 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO contra la decisión proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA dentro de la acción de tutela que instauró YANCELIS VASQUÉZ BALLESTA en su contra y del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA, trámite al cual se vinculó a la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y al ingeniero GUSTAVO RODRÍGUEZ MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES YANCELIS VASQUÉZ BALLESTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). Refirió la accionante, que la Gobernación de Córdoba como ejecutor del proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA en Montería, ha ejecutado 914 soluciones de vivienda de las 2045 que contempla el proyecto dentro de los cuales se encuentra como beneficiario su núcleo familiar; que mediante Resolución No 0950 del 22 de noviembre de 2011, le fue adjudicado un subsidio familiar de vivienda por valor de $11.783.200.oo, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva; que durante casi cuatro años acudió a las instalaciones de la Gobernación de Córdoba para averiguar por la ejecución del proyecto y la demora en la entrega y la construcción de su vivienda, siendo informada de que la Resolución en la cual le adjudicaron el subsidio sería cobrado en la modalidad de cobro contraescritura.
Dijo que «En este momento hay más de 150 viviendas en construcción en el predio adquirido por el departamento y de acuerdo a lo confirmado por la Gobernación, se entregarán a los beneficiarios que tengan el subsidio vigente de Resolución 0950 de 2011 y que a medida que fueran entregado (sic) iniciarían nuevas etapas de construcción hasta culminar el proyecto en su totalidad» Informó que el 10 de diciembre de 2015, la Gobernación de Córdoba le informó que «… se constató que el estado del subsidio de mi persona es – Apto con subsidio vencido - desde el 30 de junio de 2015, cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al proferir la resolución Nro. 0521 del 30 de junio de 2015 – POR LA CUAL AMPLÍA LA VIGENCIA DE UNOS SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA LAS ÁREAS URBANAS- no incluyó la prórroga de la resolución No. 950 de 2011 de la cual es beneficiario el/la peticionaria (o)».
Discutió que los beneficiarios no tenían la culpa de los problemas administrativos que se pudieron generar para aplicar los subsidios de viviendas de interés social, y mucho menos del trámite que impidiera la movilización de los subsidios de vivienda del proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA. Por lo anterior, solicitó se ordene al Ministerio accionado que prorrogue el subsidio de vivienda de interés social otorgado a través de la Resolución 950 de 2 de noviembre de 2011, lo cual implica que se «incluya de nuevo en la lista de beneficiados del subsidio familiar para el proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la Gobernación de Córdoba y al Ingeniero Gustavo Rodríguez Mendoza, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, dentro del término de traslado dijo que el hogar de la accionante se postuló en la Bolsa de Esfuerzo Territorial Nacional, ante la Caja de Compensación- COMFACOR- Montería, para el proyecto “Urbanización Villa Melisa”, subsidio asignado mediante Resolución No 950 del 22 de noviembre de 2011 por valor de $11.515.400, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2015, por lo que el estado del hogar es «Apto con subsidio vencido».
Dijo que, en atención a que el subsidio hace parte de vigencias anteriores, éste fue restituido a la Dirección del Tesoro Nacional, y no existe posibilidad de retorno de los recursos, toda vez que, «la función del Fondo Nacional de Vivienda- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es velar por la correcta ejecución y aplicación de los subsidios familiares de vivienda, en ese entendido la entidad supervisora (Fonade) evidenció que no se presentaba ningún avance en la construcción de las 787 viviendas por parte de la unión temporal de la cual hace parte la Gobernación».
Por último manifestó que no existe ninguna posibilidad administrativa o presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiaria, toda vez que los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad, por lo que sostuvo que al no haberse hecho efectivo dicho beneficio, este perdió su vigencia y no puede entregarse dineros que fueron devueltos al Tesoro Nacional.
Por su parte, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA- COMFACOR, sostuvo que carece de competencia para dar atención y realizar la entrega del subsidio de vivienda que se solicita, por ello considera que no ha vulnerado derechos constitucionales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, concedió el amparo, y de manera consecuente, ordenó a la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la señora Ministra Elsa Noguera De La Espriella o quien haga sus veces, realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado a la señora Yancelis Vásquez Ballesta a través de la Resolución 950 del 22 de noviembre de 2011.
Dijo además que, « (…) la razón está de parte de la accionante, por cuanto no ha sido su negligencia, omisión o culpa la causa que provocó el vencimiento del subsidio, sino que por motivos ajenos a su voluntad, el proyecto Urbanización Villa Melisa ha sufrido retrasos y en tal medida no ha sido posible que se le entreguen la vivienda, sin estar en duda que la actora cumplió con todos los requisitos legales para ser beneficiaria, pues de lo contrario no le hubiese sido otorgado.
Sumado a ello, el desembolso no se ha producido, pues tal efecto ocurre una vez el constructor entrega la vivienda, lo cual impide también inferir que la interesada no hizo uso oportuno del subsidio dado que no le fue girado directamente. Por tanto, amerita que el Estado responda a sus necesidades de vivienda digna, sobre todo cuando tenía la confianza legítima de que tendría una, pues era beneficiaria de un subsidio para tal fin, el cual, se itera, había sido ampliado por un interregno considerable (más de 3 años) desde el año 2011, cuando fue emitida la Resolución No 0950, cuya vigencia inicial era de seis (6) meses, motivo adicional para que en su buena fe creyera que se le daría continuidad hasta cuando le entregaran físicamente la vivienda.
(…) es oportuno aclarar que la competencia para prorrogar los subsidios familiares de vivienda vencidos recae sobre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues así lo establece el parágrafo 2º del artículo 51 del Decreto 2190 de 2009 (…)» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la impugnó, para lo cual expuso que «El grupo familiar de YACELIS PATRICIA VASQUEZ, fue beneficiario con la asignación de un subsidio familiar de vivienda, por parte de FONVIVIENDA, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, dentro de la convocatoria Concurso Esfuerzo Territorial Nacional.
La postulación la realizó ante la Caja de Compensación Familiar COMFACOR- MONTERÍA, subsidio asignado mediante la Resolución No 950 de 22/nov/2011 por un valor de $11.783.200.00, para ser aplicados en el proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA (…) no obstante la parte accionante no hizo uso del subsidio, por lo cual, el estado actual de dicha postulación es: “APTO CON SUBSIDIO VENCIDO”.
En efecto el subsidio venció el 30 de junio de 2015». Dijo además que, « Es importante hacer énfasis, que a la fecha, no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiario por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad que represento.
Es decir, que al no haberse hecho efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no puede revivirse, dineros que fueron devueltos al Tesoro Nacional». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado improcedente la acción de tutela contra actos administrativos porque estos pueden ser cuestionados mediante el ejercicio de las acciones judiciales previstas por el legislador, y por tratarse de asuntos reservados al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, el presupuesto de subsidiariedad no es absoluto, siendo imperiosos examinar cada caso en concreto al punto de que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser reestablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable.
En el sub examine, advierte la Sala que la petición de amparo tiene su génesis en la decisión proferida por el Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio a través de la Resolución 521 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual amplío la vigencia de algunos subsidios familiares de vivienda asignados por el Fondo Nacional de Vivienda, pero dejó fuera de dicha prórroga, el subsidio que le fue otorgado a la señora Vásquez Ballesta en el año 2011 mediante Resolución No 950, lo que implicó el vencimiento de tal beneficio.
Al punto, debe decirse que la pérdida de vigencia del beneficio reconocido a la accionante, obedeció al paso de un interregno prolongado sin que el mismo se hiciera efectivo, pero por razones ajenas a la favorecida; luego entonces, surge patente que la pérdida del beneficio económico no le es atribuible a la actora, por cuanto al momento de postularse para la obtención de tal subsidio, cumplió los requisitos para acceder a él, agotando todos los procedimientos requeridos y a la espera desde el año 2011 de la adjudicación de la respectiva unidad habitacional.
De manera que, concluye el Juez de segundo grado que, la decisión adoptada por el Ministerio accionado de no prorrogar el subsidio que confirió a la señora Yancelis Vásquez Ballestas, vulnera sus garantías de orden superior y además frustra su expectativa de acceder a una vivienda, pues sin reparo alguno la accionada procedió a derogar de manera tácita el subsidio que le había reconocido a la petente, lo que atenta contra el principio de la buena fe e implica un trato discriminatorio a aquella, pues mientras a esta se le tuvo por vencido el subsidio sin ninguna razón, a otras 413 personas se les mantuvo vigente, a pesar de que también fueron declarados beneficiarios en virtud de la Resolución 950 del 22 de noviembre de 2011.
Se tiene de lo dicho entonces, que corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio corregir la exclusión de la señora Vásquez Ballestas del beneficio ya otorgado, por cuanto fue dicha autoridad quien profirió la resolución discutida. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11