República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1810-2014 Radicación n° 52153 Acta n° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Sertempo Cali S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró la entidad recurrente contra el Juzgado Trece Laboral de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de Sertempo Cali S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió el impugnante, que el señor Mauricio Gómez Gómez inició juicio ordinario laboral en contra de la sociedad, que correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, despacho que señaló como fecha para fallo el 29 de octubre de 2013, data y hora en la que dispuso abrir la respectiva audiencia de trámite y juzgamiento.
Afirma que el juez profirió sentencia condenatoria en contra de Sertempo Cali S.A., sin que se le informara a la demandada sobre la oportunidad procesal para interponer los recursos consagrados en la ley para impugnar la decisión. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y que se ordene al juzgado accionado le conceda la oportunidad de impugnar la sentencia nº 061 del 29 de octubre de 2013 dictada en el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por Mauricio Gómez Gómez contra Sertempo Cali S.A. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al señor Mauricio Gómez Gómez, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada al evidenciar que una vez se dio lectura a la sentencia, se notificó a las partes en estrados y se les advirtió que podían hacer uso del recurso de apelación de manera inmediata.
Precisó que era ese el momento procesal oportuno para interponer la alzada y que al no ser formulada por la demandada no se podía suplir esa omisión a través de la acción constitucional, menos, si como lo advirtió la actuación del juez no fue ni caprichosa ni arbitraria, ni le impidió a las partes ejercer sus derechos procesales. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que si bien era cierto el juez advirtió a las partes sobre la procedencia del recurso de apelación, y su uso inmediato «no es menos cierto que no pasan quince segundos entre la advertencia y el cierre de la audiencia, demostrándose que el accionado no le permite al accionante acceder al servicio de administrar justicia en debida forma».
Actuación que no da la oportunidad de pensar o analizar si se interpone o no el recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de revisión, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ordinario laboral, máxime cuando, como bien lo estimó el Tribunal, «a pesar de que el Juez de instancia advirtió a las partes sobre la procedencia del recurso de apelación manifestándoles que del mismo debían hacer uso inmediatamente, éstas guardaron silencio».
Apreciación que comparte esta Sala, en la medida que el artículo 66 del CPL establece que «serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente (…)» En efecto, la Colegiatura, una vez examinó el audio contentivo de la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 29 de octubre de 2013, evidenció que el juez accionado una vez dio lectura a la parte resolutiva dijo: « (…) la presente sentencia se notifica en estrados, contra la misma procede el recurso de apelación del cual habrá de hacerse uso inmediatamente (…)» A pesar de la anterior advertencia, las partes guardaron silencio por espacio de aproximadamente 15 segundos.
Lo anterior evidencia que notificadas las partes en estrados, el juez si dio la oportunidad procesal pertinente para que éstas impugnaran la decisión proferida, de modo que al no haber manifestado su intención de recurrir la decisión, mal puede, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2