Radicación n.° 70315 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18095-2016 Radicación 70315 Acta No 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la asesora jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN dentro de la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE COLOMBIA- SINTRASERPCOL contra la DIRECCIÓN DE FORTALECIMIENTO A LA GESTIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. I.
ANTECEDENTES El SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE COLOMBIA- SINTRASERPCOL a través de su Presidente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Como sustento de su reclamo, adujo que en uso del derecho de petición, presentó escrito a la accionada desde el 13 de septiembre de 2016 solicitando se certifique y cancele las primas extralegales a los empleados del Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación; que a la fecha no se ha decidido de fondo la petición presentada, no obstante haber transcurrido un término de quince días, que prevé el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
(Fols. 1 y 2) Con fundamento en lo anterior, solicitó «Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto permitido. Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela» (Fl.2) II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de octubre de 2016, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del término de traslado de la acción constitucional, dijo que recibió comunicación No 2016ER171982 el 14 de septiembre de 2016, el cual fue tramitado mediante oficio No 2016-EE-135494 el 5 de octubre de 2016, y notificado en la dirección CLL 11 No 3-58 Of 609 de Cali, enviada mediante guía No 18675587990, por lo que, en su concepto, genera ausencia de objeto teniendo en cuenta que ha dado trámite a la solicitud del accionante y ha adoptado todas las medidas necesarias para sustraer cualquier vulneración del derecho del peticionario.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016, resolvió conceder el recurso de amparo, en atención a que dentro del presente trámite la accionada no dio respuesta efectiva, clara, concreta y de fondo a lo solicitado. Adicional, dijo que, en el caso de que se aceptara la respuesta dada por la accionada, « (…) resulta preciso indicar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la sola emisión de un oficio sirve para afirmar que existe respuesta; toda vez que se requiere de la comunicación del mismo al interesado».
(Fol. 31 vuelto) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionada, la impugnó. Sostuvo que la orden contenida en el fallo impugnado era de imposible cumplimiento, por cuanto el Ministerio de Educación está en espera de concepto del Consejo de Estado para resolver de fondo. Dijo además, « (…) la competencia del Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de saneamiento de las deudas laborales del sector educativo, contemplado en el artículo 148 de la ley 1450 de 2011, es la de revisar la (sic) liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación, en los términos de la ley.
Al respecto me permito aclarar que el Ministerio de Educación Nacional NO asigna recursos para el pago de las deudas laborales del sector educativo, toda vez que dentro del presupuesto de esta entidad no existe partida que pueda ser asignada a las entidades territoriales certificadas en educación para el pago de estas obligaciones y no existe norma que establezca en cabeza del Ministerio la obligación de asignar recursos en casos como el presente, ni al certificar la deuda en los términos de la Ley se genera solidaridad entre la entidad territorial que remitió la deuda y este Ministerio».
IV.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto bajo estudio, una vez revisada la documental allegada al expediente de tutela para su estudio y valoración, conforme lo expuso el accionante, reposa el derecho de petición motivo de inconformidad, mediante el cual Roberto Perdomo Lara, en calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales, y Empleados Públicos de Colombia “Sintraserpcol” solicitó a la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial- Ministerio de Educación, la certificación y cancelación de las primas extralegales a los empleados del Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación, pues, en su dicho sostiene que, no ha obtenido respuesta de fondo sobre la petición presentada.
A su vez, se allegó al trámite de la impugnación de la decisión proferida por el Juez Constitucional de primer grado, copia al cumplimiento del fallo de tutela No 339 del 1 de noviembre de 2016, mediante la cual el Ministerio de Educación dio respuesta al Presidente de SINTRASERPCOL, Roberto Perdomo Lara, a la dirección electrónica sintraserpcol@gmail.com, referida por el accionante dentro de la demanda tutelar y por correo certificado a la dirección “ Calle 11 No 3-58 oficina 609 Edificio Citibank” que aparece con sello de recibido el 11 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: «La competencia del Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de saneamiento de las deudas laborales del sector educativo, contemplado en el artículo 148 de la ley 1450 de 2011, es la de revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación, en los términos de la ley.
(…) Al respecto me permito aclarar que el Ministerio de Educación Nacional NO asigna recursos para el pago de las deudas laborales del sector educativo, toda vez que dentro del presupuesto del MEN no existe partida que pueda ser asignada a las entidades territoriales certificadas en educación para el pago de estas obligaciones y no existe norma que establezca en cabeza del Ministerio la obligación de asignar recursos en casos como el presente, ni al certificar la deuda en los términos de la Ley se genera solidaridad entre la entidad territorial que remitió la deuda y este Ministerio.
Teniendo en cuenta la importante cantidad de recursos públicos que se comprometen para el pago de estas eventuales deudas, el ministerio debe contar con la seguridad jurídica que le permita tener la plena certeza del amparo legal y constitucional de las deudas certificadas. (…) En este contexto el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Educadores, acordaron que con el propósito de dirimir las controversias de interpretación entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y esta cartera, que se solicitaría a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República las orientaciones pertinentes y se determinó como plazo el 1 de septiembre de 2016.
Una vez revisado el tema, se recomendó concepto al Honorable Consejo de Estado con el propósito de determinar las acciones a seguir por lo que el Ministerio de Educación procedió a elevar la consulta y cuando esta sea resuelta se informaran las conclusiones y los trámites a seguir a las entidades territoriales y a los interesados. Esta información fue suministrada al municipio tal como se evidencia en la comunicación 2016ERE151025 del 2 de noviembre de 2016, remitida a la secretaría de Educación de Santiago de Cali, la cual anexo a esta comunicación».
Así las cosas, como es evidente que la accionada dio respuesta de fondo y de manera clara o precisa informándole al peticionario que se está a la espera del concepto solicitado al Consejo de Estado en relación a la legalidad de los pagos certificados, lo que le imposibilita a la accionada establecer una fecha de certificación, ya que es necesario contar con la respuesta a la consulta, esta Sala considera que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior, y en consideración a que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta de manera favorable a los intereses del interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció, conforme se dejó visto, se hace necesario revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la impugnación está llamada a prosperar y, en consecuencia, resultan suficientes las consideraciones expuestas para revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, advirtiendo a la accionada que una vez el Consejo de Estado se pronuncie sobre la consulta elevada, proceda de conformidad.
Lo reprochado por la impugnante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto.
V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10