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STL18094-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 70033 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18094-2016 Radicación 70033 Acta No 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Mónica Carmona Hurtado en representación de la menor MARÍA ANTONIA MADRID CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO VEINTIUNO (21) CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Mónica Carmona Hurtado en representación de la menor MARÍA ANTONIA MADRID CARMONA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, a la vida en condiciones dignas, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Adujo que procreó a María Antonia Madrid Carmona con Diego de Jesús Madrid Sánchez, quien falleció el 02 de diciembre de 2012.

Reseñó que el señor Madrid Sánchez, laboró para INVERSIONES HATO GRANDE S.A.S, en el establecimiento de comercio -Panadería Botero, desde el 03 de enero de 2012 hasta el día de su fallecimiento. Afirmó que el empleador del padre de su hija lo afilió al Sistema de Seguridad Social en el mes de octubre de 2012, por ello en el fondo de pensiones Porvenir solo le aparece al señor Madrid Sánchez, 8 semanas cotizadas.

Dijo también que presentó demanda para que le fuera reconocida pensión de sobreviviente a su hija, la que a su vez fue negada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, «después de haberse probado y declarado por parte del mismo, la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre inversiones HATO GRANDE y el padre de mi hija (…) desde el 03 de enero del 2012 hasta la fecha de su muerte».

Aseveró que no se condenó al empleador del padre de su hija al pago de la pensión de sobreviviente porque al señor Diego Sánchez (sic) le faltaron 2.1 semanas para cumplir con las 50 que exige el numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que por su ignorancia frente al tema y la falta de defensa técnica de su apoderado, este no interpuso el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a la Sociedad Inversiones Hato Grande S.A.S, Porvenir S.A, a los señores Juan Pablo Jaramillo Londoño y María Eugenia Gómez Zapata, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La representante legal de PORVENIR S.A, en el término de traslado de la presente acción dijo que las argumentaciones de la demandante fueron ampliamente analizadas y debatidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante en su contra, concluyéndose que aquella no tenía derecho a pensión de sobrevivencia. Arguye que, no ha vulnerado ni pretendido vulnerar ningún derecho fundamental pues la accionante no cumple con los requisitos legales, en cuanto al periodo de fidelidad para acceder a las prestaciones económicas en ella contemplada.

Por su parte el señor Juan Pablo Jaramillo Londoño, María Eugenia Gómez e Inversiones Hato Grande, a través de su apoderado judicial, aceptaron la mayoría de hechos descritos en la demanda de tutela; aclararon que el Señor Madrid Sánchez laboró en el establecimiento de comercio PANADERÍA BOTERO, de propiedad de INVERSIONES HATO GRANDE S.A.S desde el 03 de enero de 2012 hasta el día 27 de noviembre de 2012 cuando presentó su renuncia. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, resolvió denegar la protección de los derechos constitucionales solicitados, para lo cual dijo que si bien la accionante afirma que el juez ordinario incurrió en una vulneración a sus derechos a la vida digna y al mínimo vital, aquella no alude defecto alguno en la decisión adoptada el 15 de julio de 2016, sin apreciarse por parte de esa Sala de Decisión elemento constitutivo de una «vía de hecho» que haga visible la amenaza o vulneración de algún derecho.

Dijo, además que, el juez accionado cumplió con su deber de valorar la prueba y adoptó la decisión con base en la normatividad aplicable y bajo la libre formación del convencimiento. Asimismo encontró que la accionante no ejerció dentro del término de ley los recursos propios del proceso ordinario, respecto de la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, pese a que su apoderado compareció a la audiencia de decisión, guardando conformidad con lo decidido y dejando pasar la oportunidad legal para refutar la decisión de instancia. IMPUGNACIÓN Inconformé con la anterior decisión, la señora Mónica Carmona Hurtado en representación de su hija María Antonia Madrid Carmona, la impugnó. Solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, que denegó el amparo que solicitó en favor de su menor hija.

Dijo que, tanto la demanda tramitada en el Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín como la acción de tutela, buscan la protección de una niña de cinco años, que «es protegida por el artículo 44 de la Constitución Nacional así como tratados internacionales, para que tenga un mínimo vital con el cual sobrevivir». « Si bien en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral se enuncia que el juez accionado cumplió con el deber de valorar la prueba y adoptó la decisión con base en la normatividad aplicable y bajo libre formación del convencimiento, considero que tanto el juzgado como la Sala Laboral le faltó considerar que la menor, quien tiene una protección especial, sufrió un perjuicio irremediable como lo es no quedar con un sustento para vivir lo cual se suple con la pensión de sobrevivientes la cual debe ser otorgada a pesar de faltar pocos días para cumplir las semanas estipuladas en la ley ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. La Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;

(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.

En el presente asunto, se advierte, que la accionante contó con otro mecanismo de defensa idóneo al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa, no empleó, como lo era el recurso de Apelación para atacar el fallo de primera instancia ahora cuestionado, por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuraron valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del extremo accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como quiera que, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la menor María Antonia Madrid Carmona, pues se observa que el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dio aplicación en debida forma a la normativa vigente de cara al tópico relacionado con la pensión de sobrevivientes, efectuando una precisa valoración de los medios probatorios puestos a su conocimiento por las partes intervinientes en el litigio.

Asimismo, efectuó un análisis preciso sobre la viabilidad del reconocimiento pensional con fundamento en la sentencia C-020 de 2015 mediante la cual, se declaró la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, concluyendo el fallador de instancia que dicha providencia no era aplicable al caso por cuanto la misma fue emitida en el año 2015 sin que en aquella se hubiera hecho referencia sobre sus efectos de manera retroactiva, teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Diego Madrid Sánchez la cual acaeció en el año 2012; además consideró que la sentencia constitucional, aplica en los casos de pensión de invalidez, y no en materia de pensión de sobrevivientes.

Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez natural. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2