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STL18093-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 45492 JORGE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18093-2016 Radicación 45492 Acta No 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDGAR AMAYA MOSQUERA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES EDGAR AMAYA MOSQUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, a la defensa, favorabilidad y contradicción, igualdad ante la ley, seguridad social, y al mínimo vital y móvil presuntamente vulnerados por las accionadas. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que mediante Resolución No 4285 del 1 de enero de 1987, expedida por el ISS, reconoció pensión por vejez a favor de la causante, señora Eva Mosquera de Amaya (q.e.p.d) en cuantía de $108.586.oo. 2) Que la señora Mosquera Amaya falleció el 8 de febrero de 2011, presentándose como beneficiarios para reclamar una pensión de sobrevivientes el señor Edgar Amaya Mosquera, en calidad de hijo inválido de la causante, quien dependía económicamente de la causante. 3) Que el demandante fue remitido por la AFP COLPENSIONES a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, para que expida el dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, siendo calificado el 17 de marzo de 2014, con una pérdida de capacidad laboral de 64.38% con fecha de estructuración de 1 de noviembre de 2011, de origen común. 4) Que con ocasión al fallecimiento de la señora Mosquera de Amaya, el actor en calidad de hijo inválido de la causante, el 3 de abril de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, el cual fue negado mediante Resolución No GNR 29498 del 24 de agosto de 2014. 5) Que el actor a través de su apoderado judicial, presentó revocatoria directa del acto administrativo contra dicha resolución, la que fue resuelta mediante Resolución número GNR- 24385 del 4 de febrero de 2015.

Es por lo anterior que solicita el actor « DÉJESE SIN EFECTOS la Resolución GNR 294948 del 24 de agosto de 2014, por la cual se niega una pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado, (…). DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) proferida por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C (…).

DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C SALA LABORAL (…)». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. La Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;

(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.

En el presente asunto, se advierte, que el accionante contó con mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa, no empleó, como lo era el recurso extraordinario de Casación para atacar el fallo de segundo grado aquí cuestionado, por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a las accionadas la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del extremo accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De otra parte, si en gracia a la discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, el actor pretende por vía constitucional dejar sin valor las decisiones emitidas en las respectivas instancias, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por los entes judiciales accionados, quienes basaron su decisión en el análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se les puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

Sobre el particular, se advierte que en la sentencia proferida el 4 de mayo de esta anualidad, a través de la cual se confirmó la determinación de primer grado, el juzgador definió el asunto a partir del análisis del caso particular, advirtiendo que la norma que regenta el caso corresponde a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Así, al ocuparse de dicha temática, expuso las razones por las cuales, en atención a las particularidades del caso y conforme a lo demostrado en el trámite, la situación del actor no se enmarcaba dentro de los presupuestos fácticos previstos en la norma en comento para acceder a la pensión reclamada.

Para arribar a dicha conclusión, y amparado en el referente normativo, explicó que no existía controversia en lo que atañe a la condición de hijo de la de cujus por parte del señor Amaya Mosquera, sin embargo, en cuanto a su condición de persona inválida precisó que, acorde con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 14 de marzo de 2014, el señor Amaya fue calificado con un 64.38% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad común, con fecha de estructuración desde el 1º de noviembre de 2011 debido a que padece “CEGUERA DE UN OJO GLAUCOMA- NO ESPECIFICADO”, ostentando claramente el actor la condición alegada, lo cierto es que «en tratándose de prestaciones pensionales de sobrevivencia, resulta indispensable que las calidades que den lugar al reconocimiento se encuentren satisfechas con antelación al deceso del pensionado o afiliado (…)» Dijo además que, « (…) al no encontrarse inmerso el señor Edgar Amaya Mosquera en la excepción advertida por la Corte Suprema de Justicia, correspondiente a que el derecho pensional le fuera reconocido en una primera oportunidad como menor de edad o por estar incapacitado en razón a sus estudios, y con posterioridad le sobreviniera invalidez al tenor del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en tanto fluye del material probatorio incorporado a las diligencias que al 9 de febrero de 2011- fecha de deceso de la pensionada- el accionante contaba con 55 años de edad (…)».

En consecuencia, las providencias confutadas no se ofrecen abiertamente contrarias a derecho, sino debidamente fundamentadas mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de las instancias. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del Juez constitucional la temática planteada por el patente, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Significa lo anterior que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EDGAR AMAYA MOSQUERA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12