Radicación n.°45460 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18092-2016 Radicación n.° 45460 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por MARÍA DEXY TELLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA DEXY TELLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. Refiere la accionante, que la señora Sandra Cruz Peña, presentó demanda de petición de herencia en representación de su menor hija, Camila Andrea Polanía Cruz en contra de los herederos determinados e indeterminados de Constar Polanía Sánchez y otros; que el proceso fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito; señala que los herederos de Constar Polanía Sánchez, Mariana y Oscar Nicolás Polanía Tello, en calidad de hijos y la accionante en calidad de cónyuge sobreviviente de aquel, pusieron de presente en el proceso desde la primera instancia, que se había dejado de notificar a un heredero determinado, Juan Pablo Polanía Tello que además es el titular del derecho de domino sobre el bien inmueble objeto de la disputa herencial; que este último falleció el 30 de diciembre de 2005, «de manera que la sucesión líquida, como patrimonio autónomo del causante, debió haber concurrido al proceso»; que el Juzgado profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los demandados y confirmada por el Tribunal accionado.
Dice que el juzgador de segundo grado despachó la falta de integración de un litisconsorte necesario «con la peregrina fórmula según la cual el heredero determinado sí quedó vinculado al proceso, cuando se notificó a los herederos indeterminados, lo cual es ajeno a las reglas básicas aplicables al debido proceso de sucesión» (fols. 19 a 20) Con base en lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, desde la sentencia del 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, y que se ordene a esa Corporación integrar el contradictorio en debida forma y convoque a la audiencia de alegatos de conclusión prevista en el estatuto procesal, antes de proferir sentencia. Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, esta sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de petición de herencia que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Neiva allegó escrito donde señaló que no tenía sustento legal diferente al expuesto en la decisión proferida en segunda instancia. La Sala Civil de esta Corporación, aportó copia de la providencia que resolvió el recurso de queja presentado por la parte demandada contra el que negó el recurso extraordinario de casación, decisión en la que consideró que aquel fue bien denegado.
A su turno el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, allegó copia de la providencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Camila Andrea Polanía Cruz y en contra de los herederos de Constar Polanía Sánchez, donde intervino la accionante en calidad de cónyuge sobreviviente de este.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que la inconformidad de la accionante radica en el hecho que según su dicho, no se escucharon alegatos de conclusión y no se integró en debida forma el contradictorio con el heredero determinado, Juan Pablo Polanía Tello. Frente al primer reparo, basta revisar la sentencia de primer grado, en el acápite «ALEGATOS DE CONCLUSIÓN» donde se hace un resumen de lo dicho por el apoderado de la accionante en aquella oportunidad, lo que da cuenta que esa etapa procesal sí se cumplió; en cuanto al segundo, esto es, la integración del litisconsorcio, la parte actora y demandada dentro del proceso de petición de herencia, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentó este argumento al superior, quien al resolver la alzada, abordó el asunto y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantía fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en los medios probatorios recaudados, pruebas que fueron controvertidas por las partes y que le permitieron al ad quem arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEXY TELLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7