Micelio
STL18091-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 70131 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18091-2016 Radicación 70131 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Amparo Melo Melo, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite tutelar al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución y Treinta y Siete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad y a las partes intervinientes en el proceso hipotecario que dio génesis a la presente acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES Amparo Melo Melo en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el señor Jesús Antonio Ramírez Cardona. Acorde con lo anterior, pidió que « se revoque la sentencia de 5 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, y en su defecto decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario de (sic) LUIS ANTONIO RAMÍREZ CARDONA vs AMPARO MELO, desde el memorial que presente dándome por notificada por conducta (…), y se ordene al Juzgado Segundo Civil de (sic) ejecución del (sic) circuito de Bogotá me notifique en debida y en forma legal del auto de 7 de febrero de 2013 por el cual se dictó mandamiento de pago ejecutivo».

En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo que el proceso en mención se le asignó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, y el 7 de febrero de 2013, libró orden de pago en su contra. Indicó que el mandatario judicial del ejecutante se comunicó con ella por vía telefónica y la « enteró sobre el proceso » y la posibilidad de suspenderlo, para lo cual debía rubricar y autenticar su firma en el manuscrito que le fue entregado por este y quien luego lo presentó ante el Juzgado.

Advirtió que no sabía « sobre las consecuencias jurídica que se avecinaba, y que cumpliendo con las instrucciones directas, claras y precisas » del procurador judicial del ejecutante, se notificó por conducta concluyente y el 28 de febrero de 2014, el juzgado de conocimiento en virtud a lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir adelante con la ejecución. Aseguró que en firme la sentencia, el alusivo abogado le hizo llegar otro documento para su firma, en el que nuevamente solicitó la suspensión del proceso, el cual asimismo rubricó y que al paso del tiempo se dio cuenta del engaño, por lo anterior, el 7 de octubre de 2015 promovió incidente de nulidad, a través del cual su apoderado judicial alegó « que existieron medios engañosos por parte del Dr. OBREGON apoderado judicial del demandante, vicios del consentimiento que forzaron su voluntad y crasamente violentaron los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, conforme lo reglamenta y lo imponen los numerales 1 y 2 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil», y pidió se le notificará en debida forma la providencia por medio de la cual se libró el mandamiento de pago.

Informó que por auto del 16 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, rechazó de plano el incidente de nulidad, que apeló la anterior decisión y el recurso se negó mediante proveído de 9 de noviembre de dicha anualidad, que recurrió en reposición y queja, y que el 11 de mayo de 2016, el Tribunal declaró mal denegado el recurso de apelación y ordenó dar trámite a la nulidad.

Señaló que el 5 de julio de 2016, el Tribunal accionado confirmó el auto que rechazó la nulidad y que “ frente a los postulados del Tribunal, con mucho respecto quiero indicar que la suscrita AMPARO MELO, se le acercó al abogado JOSÉ ALEJANDRO (sic) OBREON, apoderado judicial del demandante, por la inducción, la ilustración y el «asesoramiento jurídico» que el mencionado profesional del derecho le hizo, con el propósito que tenía este, y no era otra cosa diferente a la de conseguir la interrupción del término prescriptivo de la notificación del auto de mandamiento de pago adiado el 7 de febrero de 2013; igualmente manifiestó que desconocía de las consecuencias jurídicas que podían venir en su contra debido a los consejos del apoderado del demandante, ya que nunca me ilustró sobre esto, hasta el momento de tener conversación con el Dr. OBREGON, me entere de la existencia del proceso ejecutivo”.

Aludió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, mediante providencia de 15 de junio de 2016, fijó el 6 de octubre de esa misma anualidad, fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y partes intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional.

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, adujo que en la decisión de 16 de octubre de 2015, están expuestas las razones de hecho y derecho por medio de la cual se rechazó de plano la nulidad. Además, aportó copia de dicha actuación judicial. R.E. NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S., cesionaria de los derechos del ejecutante Jesús Antonio Ramírez Cardona, después de que se profirió el fallo de primera instancia, solicitó negar el amparo reclamado por improcedente, toda vez, que la acción de tutela no está concebida para constituir una tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal accionado « se encuentra edificada en un entendimiento que no se opone a la normatividad aplicable ni a la realidad procesal, lo que descarta la interferencia del juez de tutela, quien en principio, no está habilitado para invadir la competencia del ordinario en la resolución de las controversias judiciales”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la accionante la impugnó, en donde insistió sobre la arbitrariedad en la decisión que adoptó el Tribunal el 5 de julio de 2016, por medio de la cual avaló la conducta injusta, antiética y nada ortodoxa desplegada por el apoderado judicial del ejecutante Dr. Jesús Antonio Ramírez, confirmando la providencia del juzgado por medio de la cual rechazó de plano la nulidad interpuesta contra la sentencia que se profirió en el proceso ejecutivo hipotecario objeto del amparo.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la petición, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Así mismo, esta acción constitucional, no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto, conculcación de garantías constitucionales.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el reclamo se enfila contra la providencia adiada 5 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la ejecutada dentro del proceso objeto de la queja constitucional.

De los documentos allegados al trámite constitucional permite advertir a la Sala y en cuanto a lo que motivo de queja se refiere, se tiene lo siguiente: (i) El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario que el señor Jesús Antonio Ramírez Cardona promovió en contra de la señora Amparo Melo Melo, el 7 de febrero de 2013, libró orden de pago (fl. 82-84).

(ii) El 5 de febrero de 2014, la señora Melo Melo, ejecutada, hoy accionante, allegó escrito al expediente del que se extrae « en mi calidad de parte demandada, manifiesto al despacho que conozco el auto que decretó mandamiento de pago con fecha 7 de febrero de 2013 y por lo tanto me doy por notificada por conducta concluyente » (fl. 85).

(iii) El 7 de octubre de 2015, el mandatario judicial de la señora Amparo Melo Melo, formuló incidente de nulidad, con fundamento no solo en la causal 8ª del artículo 140 del CPC sino en la “ causal de nulidad del artículo 29 de la Constitución Nacional”, y pidió dejar sin efecto la providencia adiada 28 de febrero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia con apoyo en lo establecido en el numeral 6º del artículo 555 ejusdem y demandó notificar el mandamiento de pago a su mandante, con el fin de ejercer en debida forma el derecho de defensa y alegó la existencia de serios vicios que dan lugar a “serios yerros jurídicos”.

(iv) El 16 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, la rechazó de plano, con el siguiente argumento: « la demandada con antelación a la fecha en que propuso el incidente de nulidad, ha actuado dentro del proceso, sin alegarla, se tiene que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 143 del C. de P. C., en concordancia con el ordinal 1º del artículo 144 de nuestro Ordenamiento Procesal Civil, cualquier posible irregularidad en torno a los puntos de inconformidad invocados, ella se encontraría saneada, pues a folios 133 y 155 obran documentos auténticos mediante los cuales, respectivamente, manifiesta que conoce el mandamiento de pago y solicita con junto con el apoderado de la parte actora, la suspensión del proceso » (fl.65).

Ahora bien, la autoridad judicial accionada, para mantener la anterior decisión, precisó: (…) si a la señora Melo se le acercó el apoderado de la parte demandante, el abogado José Alejandro Obregón, con el fin de notificarla del mandamiento de pago para que no se venciera el término relacionado con la interrupción de la prescripción de un año –según lo señaló el abogado Orlando Sierra- y, si el documento que firmó manifestaba expresamente que conocía “el auto que decretó el mandamiento de pago con fecha 7 de febrero de 2013” y establecía en la parte superior “señor Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C.” (fl. 46, cdno. 2), resulta incontestable que, teniendo conocimiento de que, al menos, estaba vinculada a un juicio, ni se haya acercado a ese Despacho a preguntar respecto del mismo.

Hizo, bien entonces, la juez de primer grado al rechazar de plano el incidente de nulidad, toda vez, que el inciso 4º del artículo 143 del C.P.C. ordena proceder de ese modo si la solicitud de invalidez se propone después de saneada. Al fin y al cabo, todo el planteamiento de la parte demandada se remitió a la supuesta notificación no legal del auto que libró mandamiento de pago de fecha 7 de febrero de 2013, sin reparar que, la señora Melo firmó el documento que atendió el juzgado para darla por notificada por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago en su contra, acorde con lo solicitado (fls. 91 -93).

Del contexto de esta providencia, no se advierte que se encuentra incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, en efecto, la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmó las razones de índole jurídico, que le permitió mantener la decisión de primer grado que rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo hipotecario objeto del trámite tutelar.

No se trata entonces de una providencia carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

Por tanto, si la accionante no está de acuerdo con ella, no por ello deviene antojadiza, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11