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STL18090-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 70095 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18090-2016 Radicación 70095 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Fernando Yara Charry, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES El señor Fernando Yara Charry, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad e igualdad presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió como sustento de su reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que es conductor y transportador de un camión tipo turbo desde el año de 2011.

Que con la expedición de la Resolución 2308 de 2014, emanada del Ministerio del Transporte, no solo está perjudicando sus intereses sino los de los demás transportadores del país. Por lo anterior, pidió la suspensión de dicho acto administrativo, por ser lesivo a sus garantías constitucionales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Transporte, a través de su subdirector señaló que con la expedición de la Resolución 2308 de 2014, no se estableció ninguna restricción para el ejercicio de la actividad transportadora, por ende, no se trata de una normativa que vulnere el derecho al trabajo.

Informó que actualmente dicha cartera ministerial, está evaluando las posibles implicaciones socioeconómicas de la citada preceptiva, con el propósito de realizar un planteamiento nuevo en relación con el control del peso a vehículos de transporte de carga. Refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la administración pública, pues para tal efecto está el mecanismo idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo expuesto instó negar el amparo reclamado por el accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando la vulneración de sus derechos fundamentales con la expedición de la Resolución 2308 de 2014, toda vez, que somete a los vehículos turbos matriculados a partir del 1º de enero de 2013 al control de báscula con el peso que estipula el runt, en tanto, los vehículos que se matricularon antes de que empezara a regir tal disposición no tienen tal restricción. IV.

CONSIDERACIONES Fernando Yara Charry acude a esta acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la expedición de la Resolución 2308 de 2014 emanada del Ministerio de Transporte, y por tanto, pidió la suspensión de dicho acto administrativo. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 1.º como causal de improcedencia de la acción que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, causal que refleja el carácter subsidiario de la acción tutela y que ha motivado la tesis reiterada de esta Corporación en el sentido de que por regla general dicha acción no procede cuando se trata de solicitudes relacionadas con actos administrativos por cuanto la vía para impugnarlos es la contencioso administrativa Asi las cosas, se tiene que el reclamo tutelar se enfila en contra de la Resolución 2308 de 2014, por medio de la cual el ministerio acusado determinó que «Los vehículos de transporte de carga registrados a partir del 1 de enero de 2013, deberán someterse al control del Peso Bruto Vehicular en báscula, el cual se hará tomando como límite máximo, el establecido por el fabricante en la Ficha Técnica de Homologación. A juicio del accionante, lo dispuesto por la referida cartera ministerial, atenta contra sus garantías constitucionales, en especial, al derecho al trabajo, puesto que las medidas que ahí se adoptaron para el control del peso, la están ejerciendo única y exclusivamente para los vehículos matriculados a partir del 1.º de enero de 2013, a quienes se las impone como peso limite 8200 kilos, en el que se encuentra incluido su carro, lo que significa que la carga que se pueda transportar en este es muy mínima, y esta circunstancia afecta no solo sus derechos fundamentales sino los de su familia.

Lo anterior, pone de manifestó el fracaso del resguardo implorado, toda vez, que la actuación referida no es censurable por esta vía extraordinaria, pues para cuestionar la legalidad del acto administrativo enunciado el peticionario puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o a la de simple nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde tiene a su alcance la posibilidad de solicitar las medidas cautelares eficaces «(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…) », contenidas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En estas condiciones, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo en razón a su carácter residual, no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios. Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7