CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 70175 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18088-2016 Radicación 70175 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Mery Catherine Behrentz Pfalz contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, trámite tutelar al cual se vinculó a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES.
I.
ANTECEDENTES Mery Catherine Behrentz Pfalz, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional. Acorde con lo anterior, pidió que se ordene dar continuidad al trámite de convalidación del título de Master of Business Administration y dar respuesta de fondo a su solicitud de convalidación. En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo que el 13 de septiembre de 2015, presentó ante las oficinas de la accionada, solicitud de convalidación de su título de Magister en Business Administration obtenido en la UNAD, Florida (USA), trámite al que le asignó el número de radicación CNV-2015-0002529 en el folder No. 003096.
Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015, el trámite debió agotarse en un plazo no mayor a dos meses, por lo que vencido dicho término sin obtener respuesta, radicó escrito en ejercicio del derecho de petición indagando por el estado de la solicitud, a través del Sistema de Atención al Ciudadano, petición radicada bajo el No. 128722 del 18 de julio de 2016.
Que el 10 de agosto de 2016 recibió la comunicación No. 2016-EE-104232 en la que le indican que todo trámite debe ser sometido a evaluación académica por parte de la Sala de Administración de Empresas y Derecho de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES, que sesionaría el 23 de agosto siguiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2016 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada y vinculada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación solicitó declarar la carencia actual de objeto, toda vez, que mediante comunicación 2016-EE-147382 de 25 de octubre de 2016, notificada por correo electrónico, dio respuesta a la petición de la accionante en donde se le informó que a través de la Resolución. 20195 de 25 de octubre de ese año, se resolvió de fondo sobre el trámite de convalidación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, declaró la existencia de un hecho superado, en razón a que la petición que elevó la accionante ante la entidad accionada fue debidamente contestada y puesta en su conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Mery Catherine Behrentz Pfalz la impugnó por considerar que sus derechos al debido proceso y educación han sido transgredidos debido a la demora injustificada en el trámite y al trato desigual frente a otros compañeros que presentaron solicitudes y obtuvieron pronta respuesta.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la peticionaria centra su inconformidad en un trato desigual por parte de la entidad accionada, por imponer requisitos adicionales a su trámite de convalidación, lo que dilató el tiempo de respuesta al mismo.
Frente al hecho superado, conviene señalar que el objetivo de la acción de amparo constitucional es obtener la defensa inmediata frente a la violación o amenaza de un derecho fundamental, para que aquel respecto de quien se impetró la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Si en el curso del proceso tal vulneración o amenaza desaparece, la acción pierde su razón de ser, pues ningún sentido tendría impartir una orden desprovista de efectos prácticos.
Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 3º de la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015, el trámite debe durar máximo dos meses, término ampliamente superado en el asunto bajo estudio, lo cierto es, que de los documentos aportados al infolio se deduce que la entidad accionada, ya dio respuesta tanto a la petición elevada por la accionante el 18 de julio de 2016 a través de la oficina de Atención al Ciudadano, como al trámite de convalidación. En efecto, el 10 de agosto de 2016 la cartera ministerial accionada, informó que el trámite de convalidación debía ser sometido a evaluación académica por parte de la Sala de Administración de Empresas y Derecho de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES y el 25 de octubre de 2016 remitió notificación electrónica de la Resolución 20195 de la misma fecha por la cual se resuelve una solicitud de convalidación. Ambas respuestas fueron enviadas al correo electrónico de la accionante.
Así las cosas, a pesar de que la entidad accionada tomó un tiempo que excedió el reglamentado para surtir el trámite iniciado por la petente, lo cierto es que ya dio respuesta y el derecho que pudo ser vulnerado ya fue restablecido, por lo que impartir alguna orden en ese sentido, no generaría ningún efecto ni práctico ni jurídico. Ahora, si lo que se pretende es obtener el resarcimiento del daño que se pudo haber ocasionado con la demora o controvertir la respuesta, no es esta la vía para hacerlo, razón de más para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, que declaró la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7