Radicación no 70085 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18087-2016 Radicación no 70085 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FLORINDA PRADO contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la accionante contra la FISCALÍA ONCE DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Florinda Prado solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad acusada con las decisiones adoptadas respecto al archivo de la denuncia propuesta por aquélla. Refirió que, reclamó ante la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia «el desarchivo de la indagación por los suficientes elementos materiales probatorios de carácter testimonial y documental que se aportaron con la denuncia penal y otras pruebas existentes en el expediente» y, así mismo, que se disponga «el cambio de radicación del proceso y del Fiscal accionado».
(Fls. 1 y 2) Por lo anterior, expuso que inició proceso ordinario laboral pretendiendo que el Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. la reconociera como sustituta pensional de Saturnino Bonilla Cuero (q.e.p.d.), aduciendo que éste había sido su compañero permanente por más de 30 de años, asunto que por reparto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y, al que se vinculó como litisconsorte necesaria a Pastora Vente, quien también alegó haber sido compañera permanente de aquél. Contó que el 15 de mayo de 2007, el Juzgador en primera instancia, profirió sentencia a su favor, decisión que fue apelada por Pastora Vente, que al ser resuelta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 25 de agosto de 2008, la revocó; al concluir que le asistía un mejor derecho que a la promotora de esta acción. Relató que por la decisión precedente, interpuso denuncia penal contra los Magistrados integrantes de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que incurrieron en los punibles de «prevaricato por acción y por omisión ( ) y “otros de carácter averiguatorio”».
Narró que el 31 de julio de 2014, la Fiscalía accionada, quien conoció de la denuncia penal impetrada, dispuso archivarla al señalar la «atipicidad objetiva de las conductas atribuidas a los Magistrados denunciados »; luego, el 15 de octubre de 2015, insistió, solicitando el desarchivo de la misma, la cual fue denegada por el ente fiscal; y, en el mismo sentido, presentó otra denuncia edificada en nuevos elementos probatorios, que el 9 de junio de 2016 la misma autoridad investigadora dispuso «mantener ( ) el archivo».
Proceder último que valga anotar, el pasado 25 de agosto, halló ajustado al «marco de legalidad» el Juez de control de garantías, esto es, para el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo tanto, criticó las decisiones que la Fiscalía adoptó de cara a su denuncia porque, en su sentir, está plenamente demostrado que con la sentencia dictada en sede de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que ella promovió, los Magistrados integrantes de la Sala en mención, incurrieron en el delito de prevaricato; además, cuando requirió el desarchivo, aportó nuevo material probatorio acorde con lo exigido por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por lo que debió accederse a su solicitud.
(Fls. 1 a 20) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de esta Corporación, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los antes referenciados, corrió el traslado de rigor y requirió copia de las piezas procesales. (Fl. 448) La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al hacer un recuento de las actuaciones surtidas respecto de la denuncia propuesta, manifestó que su decisión de archivar aquel diligenciamiento estuvo acorde al ordenamiento jurídico, destacando que lo pretendido por la quejosa era «revivir la controversia de un asunto laboral por causes inadecuados, en múltiples escenarios se le ha recordado que la acción penal no fue diseñada para sus propósitos, explicándole el carácter de última ratio de la acción y el proceso penal, con lo que se le ha invitado, acudiendo a la sensatez, que no pretenda solucionar asuntos propios de otras jurisdicciones por este cauce, en tanto ello no es pertinente y lo único que se consigue es continuar congestionando la jurisdicción».
(Fls. 463 a 467) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, denegó el amparo solicitado. Expuso el Juez colegiado que, « (…) las reflexiones de la accionada Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente al analizar la situación desde otra línea interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, siendo evidente que a pesar de las alegaciones de la accionante, ningún elemento probatorio nuevo trajo para soportar su petición de desarchivo ni demostró que al disponerse el archivo el ente investigador hubiera errado, pues quedó evidenciado que éste encontró “atipicidad objetiva de las conductas atribuidas a los Magistrados denunciados”; cosa diferente es que la determinación adoptada resultara contraria al querer de la inconforme.» III.
IMPUGNACIÓN Frente a la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 492 a 498, en el mismo sentido, presentó adición a los fundamentos de la impugnación, recibido el 23 de noviembre de 2016, y reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el Juez o Tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los Jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
De la revisión de las providencias cuestionadas, se desprende que la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales accionadas se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual las demandadas concluyeron que la actora no tenía derecho a las pretensiones incoadas, tesis que fue acogida por esta Corporación, al considerar que en lo referente al ataque dirigido contra la decisión de 9 de junio de 2016, por medio de la cual la misma autoridad investigadora dispuso «mantener ( ) el archivo» de la denuncia atrás reseñada, la presente acción constitucional también está llamada al fracaso, pues el ente fiscal interpretó las normas aplicables al asunto y valoró las pruebas allí recaudas, sin que su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.
En efecto, tras exponer que se aprestaba a resolver una «nueva solicitud de desarchivo y reanudación de la acción penal », edificada en (i) la existencia de nuevos elementos probatorios desconocidos por los investigados al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2008 y (ii) la incursión en error de la Fiscalía al ordenar el archivo; de cara al primer supuesto consignó: ( ) se observa que se trata de los mismos testimonios y documentos, que a voces del deprecante, se obviaron, valoraron indebidamente y en consecuencia, dejaron de aplicar las normas correspondientes; sin embargo, no se identifica ninguna novedad, toda vez que los elementos que se encuentra enunciando en su escrito, no corresponden al concepto de prueba nueva, en cuanto lo presentado como tal corresponde a la ya analizada, o intrascendentes para los propósitos pretendidos.
( ) En efecto, los testimonios traídos a colación y mencionados en el numeral 1 de su escrito, fueron precisamente (entre otros medios de convicción), los tenidos en cuenta por los Magistrados indiciados en la decisión estudiada para cuando se dispuso el archivo, los que de una parte (Medardo, Jesús, Carlos y Luis), son afines a las pretensiones del solicitante, y en la otra orilla (Verenice, Edgar, Patricia y Luz), se le anteponen; y precisamente fueron los que permitieron a los indiciados asumir la posición que tanto incomoda al abogado ALDANA ALZATE, pero sin que estas puedan ser calificadas como novedad, pues ni siquiera las valoraciones que hace frente a las mismas y considera son las acertadas, devienen Innovadoras, en tanto fueron precisamente el objeto de debate en la instancia correspondiente; por lo demás, el proceso penal no es una tercera instancia, como para pretender que aquí se haga una valoración distinta a la realizada por los denunciados, o acoja su particular visión. Es decir, esos elementos materiales probatorios ya fueron tenidos en cuenta por los denunciados; solo que arribaron a una conclusión distinta a la del solicitante y por ende contraria a los intereses de su patrocinada; en todo caso no corresponden al concepto de prueba nueva.
( ) Con relación a los medios de convicción de carácter documental que menciona el peticionario, como lo son: (i) el oficio de Colpensiones que le fue enviado al señor Saturnino Bonilla Cuero, con el fin de notificarle de un trámite en esa entidad, la respuesta de fecha 12 de mayo de 2005 entregada por la empresa Ingenio Riopaila S.A. al Juzgado Segundo Laboral, donde mencionan a la señora Florinda Prado en calidad de compañera permanente del señor Bonilla Cuero, (ii) un certificado de tradición, y (iii) una escritura pública, debe señalarse que estos no tienen incidencia alguna como para decir que cambian el panorama valorado por los denunciados, toda vez que ellos apuntan en la misma dirección de los demás elementos ya valorados, sopesados y abordados con suficiencia y a espacio por los aquí indiciados en su fallo, y que fueron tenidas en cuenta en la orden de archivo de este despacho; de manera que ninguna novedad comportan de cara a los hechos existente[s], valorados y decididos.
Por otro lado, indicó que aunque el criterio expuesto en la decisión de los indiciados «pudiese ser incluso errado, ( ) ello no equivale a decir que es manifiestamente contrario a la ley; en todo caso, la postura que no comparte por obvias razones el peticionarlo, es razonable, está lejos del capricho o la arbitrariedad, sin que exista elemento que permita hablar de actitud maliciosa o torticera», motivos mismos por los que, con antelación, esa célula fiscal dispuso el archivo de la investigación al observar «atipicidad objetiva de las conductas atribuidas a los Magistrados denunciados».
También dijo que si la hipótesis de la quejosa se edificaba en que «los testigos y las demás pruebas fueren falsas», tales afirmaciones las debía demostrar ante la autoridad penal respectiva, con miras a instaurar luego la acción de revisión correspondiente, de proceder sus reclamos, «pero la acción penal in se, conforme a lo pretendido, no puede desconocer la ley en ese sentido y saltarse los senderos que están implementados normativamente, por mucho que se esté en desacuerdo con lo decidido».
Añadió en ese sentido que: ( ) si lo que ocurre, como todo indica, es que existe un desacuerdo frente a la decisión adoptada por los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali - Valle del Cauca, respecto a su valoración probatoria, específicamente en relación con los testimonios de las personas que declararon en el proceso laboral, sin que sea del resorte de la Fiscalía decirle a los profesionales del derecho cuál es el camino procesal para hacer valer sus pretensiones, dígase que la ley tiene contemplados cuales son los cauces y procedimiento[s] para ello, pero el uso de la acción penal con el consiguiente desgaste innecesario, inconveniente y probablemente abusivo del aparato estatal, no es el viable, toda vez que estas podrían considerarse acciones temerarias, con sus consecuencias; y en ese sentido no puede pretenderse utilizar el proceso penal para prolongar situaciones civiles, laborales o de otra índole, cuando se ha decidido en contra de sus intereses.
Siendo ello así, surge claro que la demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del Juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones, máxime cuando de las decisiones atacadas de 31 de julio de 2014 y 15 de octubre de 2015, en las que se resolvió archivar la denuncia penal formulada por la accionante y, en el misma senda, denegar la solicitud de desarchivo respectivamente, lo cierto es que tal como lo consideró la Sala especializada en lo Civil, la presente acción carece del requisito de inmediatez toda vez que entre la fecha de las decisiones cuestionadas y la interposición de la acción de tutela esto es, el 20 de septiembre de 2016, ha trascurrido un lapso que supera el de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que las personas que estiman vulnerados sus derechos persigan la salvaguarda de los mismos, lo cual denota que la accionante no tuvo un mínimo de diligencia al demostrar la tardanza para acudir a este excepcional mecanismo, una vez ocurrido el perjuicio; con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Entonces, las reflexiones de la accionada Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente al analizar la situación desde otra línea interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, siendo evidente que a pesar de las alegaciones de la accionante, ningún elemento probatorio nuevo trajo para soportar su petición de desarchivo ni demostró que al disponerse el archivo el ente investigador hubiera errado, pues quedó evidenciado que éste encontró «atipicidad objetiva de las conductas atribuidas a los Magistrados denunciados»; cosa diferente es que la determinación adoptada resultara contraria al querer de la inconforme.
Lo anterior es motivo suficiente para confirmar la improcedencia del amparo constitucional, no sin antes recordarle a la actora que si considera tener nuevos elementos de juicio, bien puede acudir a la acción de revisión en los términos consagrados en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, recurso que deberá ser ejercido a través de profesional del derecho de confianza o adscrito a la Defensoría del Pueblo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13