CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70007 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18086-2016 Radicación n.° 70007 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO SALAZAR contra el fallo de 12 de octubre de 2016, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el accionante promovió contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Salazar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la «propiedad», presuntamente transgredidos por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al proferir sentencia condenatoria en su contra por la comisión de los delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y estafa.
Pidió que se ordene a los Despachos convocados, «anul[ar]» las providencias de primera, segunda instancia y de casación, proferidas con ocasión de la citada causa y, que como consecuencia de ello, se emita una nueva decisión « acorde» tanto con las normas del derecho penal, como con las del derecho civil (Fl. 22). Con fundamento en tales pretensiones, sustentó brevemente en los siguientes términos: Alegó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, constituyó en punible « una situación netamente CIVIL », referente a la entrega de un inmueble, sin tener en cuenta el justo título que, expresó, ostenta respecto de éste, pues en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en la actualidad, adelanta un proceso de pertenencia respecto al referido inmueble.
Señaló que los ilícitos de fraude procesal y estafa de los que se le responsabilizó, carecen de tipicidad y obedecieron a « INVENTOS del fiscal », quien confundió las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de actos jurídicos con las de la nulidad de escrituras públicas. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia fechado 15 de octubre de 2015, por el cual se confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, que lo condenó como autor de los delitos de fraude procesal, estafa y fraude a resolución judicial, a la pena de 9 años y 2 meses de prisión, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación la casó parcialmente, para declarar la prescripción de la acción penal por el punible de fraude a resolución judicial, lo cual, aseguró, vulneró los derechos fundamentales implorados, en tanto que las otras dos conductas que le fueron imputadas, son consecuencia lógica del primero (Fls. 17 a 23).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes dentro de la acción, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, decidió denegar el amparo incoado, por cuanto, « […] Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide, más aun cuando lo pretendido por el aquí inconforme, como quedo visto, es reabrir el debate sobre una cuestión que ya fue zanjada por el juez natural.» (Fls. 119 a 122).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Gustavo Salazar la impugnó. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor al acudir al mecanismo de tutela, lo hace por la inconformidad surgida contra las sentencias de primera, segunda instancia y la de Casación, las cuales tilda de transgresoras de sus derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la libertad, a la «familia», al debido proceso, al «acceso a la propiedad privada» y a la «posesión», frente a las primeras solicitó sean revocadas en su integridad y respecto a la última, que sea modificada, mediante la cual resolvió casar parcialmente y de oficio la de segunda instancia, que a su vez confirmó la de primer grado, todas las cuales lo condenaron como autor de los delitos de fraude procesal y estafa, declarando la pena a cumplir por el procesado.
Como es indicado, por criterio reiterado de esta Corporación, la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Del examen del expediente se advierte que la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, al punto que de manera acuciosa declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de fraude a resolución judicial, uno de los delitos endilgados al accionante, se sigue entonces, que le resultó beneficioso, pues la condena impuesta primigeniamente fue reducida a 102 meses de prisión. Tal determinación se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al Juez constitucional arribar a la misma conclusión de la Sala Civil de este máximo Tribunal, quien conoció en primera instancia del asunto, al negar el amparo incoado a través de la acción de tutela en referencia, en consecuencia, resulta necesario confirmar el fallo impugnado, dado que la Sala de Casación Penal, explicó cuáles fueron los motivos por los que trascendía procedente la declaratoria de prescripción a través de la casación oficiosa contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 Ante tal panorama, debe resaltarse el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que impide al Juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Debe recordarse en primer lugar que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, en sintonía con la de las diferentes especialidades del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el recurso de casación tiene una naturaleza distinta a la de las instancias, en cuanto a su técnica, finalidad y objeto de estudio. Así lo ha expuesto la Corte: Esta Corporación ha estimado que la casación debe conservar su naturaleza de recurso extraordinario, no convirtiéndose en una tercera instancia [cita las sentencias C – 215 de 1994 y C – 446 de 1997] al conocer de nuevo de los hechos, como se haría en el caso de la apelación, sino limitándose «a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si en esta labor creadora de la vida del derecho, también propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violación de la ley sustancial» [refiere la sentencia C – 585 de 1992].
En síntesis, no se advierte quebranto alguno de las garantías fundamentales por parte de ninguna de las autoridades accionadas y vinculadas, en tanto las sentencias que se critican no se evidencian caprichosas o arbitrarias, sino el fruto de la interpretación de la ley a los hechos probados. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha, 12 de octubre de 2016.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3