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STL1808-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1808-2014 Radicación n° 52149 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Julio Alejandro Caliz Bravo frente al fallo proferido, el 6 de noviembre de 2013, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.

ANTECEDENTES Expuso el accionante, que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a un trato en igualdad de condiciones, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a la negociación colectiva dentro de la acción ordinaria laboral que promovió contra el Departamento del Putumayo. Señaló que, en calidad de trabajador oficial había prestado, por más de diez años, sus servicios al Departamento del Putumayo; que su retiro había sido voluntario conforme lo normado en la convención; que había estado afiliado a la Caja Departamental de Previsión Social y los últimos dos años al Instituto de Seguros Sociales; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajadores oficiales del Departamento del Putumayo; que, a la fecha, contaba con 64 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición previsto por la ley 100 de 1993; que al momento del retiro cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional; que, ante el mismo Juzgado, varios ex compañeros de labores habían promovido demandas ordinarias laborales en contra del Departamento del Putumayo y habían obtenido decisiones favorables a sus intereses; que, el 2 de abril de 2013, radicó demanda de única instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa a fin de obtener la pensión vitalicia de jubilación de forma proporcional al tiempo servido; que, el 9 de julio de 2013, el Juzgado denegó todas sus pretensiones.

Solicita que en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y, en su lugar, se ordene al Departamento del Putumayo proceda a reconocer y pagar la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido, a partir del 1 de marzo de 2009, así como las mesadas causadas con su respectiva indexación. El 28 de octubre de 2013 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción de tutela y vinculó al Departamento del Putumayo.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el Departamento del Putumayo manifestó que la acción de tutela no cumplía con el principio de inmediatez, pues la decisión cuestionada es del 9 de julio de 2013, además que ésta se fundamentó en lo que jurisprudencialmente se ha dicho sobre el tema. El Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, no accedió al amparo solicitado, tras considerar, que con la decisión cuestionada, no se había transgredido el derecho a la igualdad de trato del accionante, como quiera que, la sentencia proferida, por ejemplo, en el caso de la señora Nilbia Córdoba se había fundamentado en hechos diferentes al caso del aquí accionante, pues en aquél, el fallecimiento del trabajador fue lo que habilitó el cumplimiento del requisito de la edad; que la decisión estaba fundamentada en argumentos razonables; y aunque se advertía un error de procedimiento éste no había sido alegado por el accionante ante las instancias respectivas por lo que no había sido objeto de estudio.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal y manifestó que el Juzgado había denegado su derecho a la pensión extra legal, bajo el argumento que la convención colectiva había perdido vigencia a partir del 1 de enero de 2000 y que en dicha fecha, por no haber cumplido la edad, no se generaba el derecho; que tal fundamento dejaba de lado la prórroga automática que tenían las convenciones cuando no habían sido denunciadas; que el derecho a la pensión extra legal la había adquirido con el tiempo de servicio; que la edad solo era un requisito para la exigibilidad; que el Juzgado había concedido la misma pensión a dos ex compañeros de trabajo que tampoco habían cumplido con la edad para pensionarse al momento del retiro.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada por las siguientes razones: A juicio de la Sala, la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Julio Alejandro Caliz Bravo contra el Departamento del Putumayo, responde a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal, que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, en el interior del proceso ordinario impulsado por el accionante, la Juez al definir el derecho pensional demandado, dejó por sentado, que se apartaba del criterio que había manejado el anterior titular del despacho y, en cambio, acogía lo expuesto en las sentencias 11413, 14373, 32009 y 34314 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se había establecido, sobre la materia objeto de resolución, que el derecho pensional de origen convencional nacía a la vida jurídica cuando se cumplían todos los requisitos consagrados en el acuerdo colectivo en vigencia de la relación laboral, pues, los efectos de la norma contractual colectiva, en principio, no se extendían más allá de la vigencia del contrato.

Adicionalmente, el Juzgado sostuvo, que según la sentencia C-209 DE 2003, que examinó el artículo 467 del CST a la luz de la Constitución, la parte normativa y obligacional de la convención, resultaba oponible a las partes mientras estuviera vigente el contrato, excepto en aquellos casos, cuando de forma explícita, se acordara que la norma convencional produciría efectos aún después de finalizada la relación laboral.

El Juzgado, con fundamento en la jurisprudencia descrita, concluyó que la norma convencional que sustentaba la demanda, no cobijaba al accionante, por no haber cumplido éste con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de jubilación durante la vigencia del contrato, pues, la cláusula 15 de la convención colectiva, suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales y el Departamento del Putumayo, establecía como requisitos cumplir diez años o más de servicio y 60 años de edad, y el accionante, solo había completado el tiempo de servicio, pues cumplió la edad requerida en el año 2009, cuando ya había fenecido el contrato.

Tomando en cuenta que la autoridad accionada valoró toda la prueba arrimada al proceso y su decisión no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, el juez de tutela no puede intervenir en un asunto que es de exclusivo resorte de los jueces naturales del caso, ni puede entrar a examinar, el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime plausible entre las diferentes interpretaciones posibles.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2